Por medio de sentencia dictada el 7 de marzo de 2025, Rol 237308-2023, la Segunda Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de nulidad penal y anuló un juicio oral por detención practicada por la seguridad privada del supermercado excedió el umbral temporal de la “inmediatez”.
Argumentó que «luego de asentar el referido marco conceptual, es dable indicar que, en el caso sub lite, no fue controvertido por el Ministerio Público que, una vez practicada la detención de la imputada por los guardias del supermercado, transcurrió más de una hora para que éstos se comunicarán con Carabineros de Chile denunciando lo ocurrido. Prueba de ello, se evidencia en la hora registrada en la boleta de avalúo de especies sustraídas (15:56 horas) y la declaración del agente policial Peña Bravo quien, conforme a la transcripción del audio acompañado como prueba de la causal, indicó haber recibido la denuncia entre las 17:00 y 17:30 horas. Es más, tal como se lee del considerando séptimo de la sentencia impugnada, el juez de la causa tampoco pone en entredicho estos antecedentes objetivos, sino que lisa y llanamente refuta la tesis exculpatoria basado en el argumento que, al no haber declarado los guardias del supermercado en el juicio oral, la declaración de los policías, el video obtenido y la boleta no estarían teñidos de ilicitud«.
Añadió que «en ese sentido, resulta evidente que la detención practicada por la seguridad privada del supermercado excedió el umbral temporal de la “inmediatez” en la entrega de la aprehendida a la autoridad policial, transgrediendo con ello las bases de un procedimiento racional y justo, precisamente a causa de la materialización de una detención fuera de los márgenes establecidos en el inciso 1 del artículo 129 del código procedimental. Es más, la situación se ve agravada dado que, durante el tiempo de retardo, los guardias del establecimiento comercial ejecutaron actuaciones de registro con la detenida, incautación de objetos y posterior avaluación de especies, actividades todas fuera del marco legal y que, en buena medida, explica el motivo de la demora en comunicarse con Carabineros de Chile«.
Finalizó indicando que «uno de los principios básicos que integra el Título I, del Libro Primero, del Código Procesal Penal, es su artículo 5, cuyo inciso primero mandata que “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes”. Sin embargo, a pesar de lo clarificador que resulta el precepto transcrito, ha quedado en evidencia que, en el caso en examen, la detención de la inculpada no se sujetó a las formas legales, razones todas que llevarán a acoger la protesta enarbolada en lo principal del presente arbitrio de nulidad«.
