Si el tribunal acoge la demanda indemnizatoria por incumplimiento de contrato ordenando el pago de una suma por concepto de lucro cesante no es procedente que se disponga el interés máximo convencional.
Así lo señaló la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de marzo de 2025, Rol 600-2024. El fallo argumentó que «al respecto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente en lo que dice relación con los intereses ordenados pagar, puesto que, efectivamente en el caso de autos, no nos encontramos ante una operación de crédito de dinero de aquellas que regla la Ley N° 18.010, y esto es así, puesto que una operación de crédito de dinero es un acuerdo en el que una persona o entidad entrega dinero a otra, con el compromiso de que esta última lo devuelva en el futuro«.
Añadió que «dentro de sus características está que el deudor se compromete a devolver el préstamo en cuotas o en un solo pago, el deudor debe pagar un interés adicional al acreedor y que, el crédito puede ser utilizado para cubrir gastos corrientes o extraordinarios. En cambio en el caso sub lite estamos en presencia de una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante la cual es una compensación por las ganancias que no se obtuvieron a causa de un daño o incumplimiento. Es un tipo de daño patrimonial.
Que en razón de lo anterior, los jueces del fondo al ordenar que el monto a que se condenó a la demandada por concepto de lucro cesante devengará interés máximo convencional para operaciones reajustables, efectivamente infringieron las normas denunciadas, pues las aplicaron para un caso que no se encuentra regulado en ellas. Por lo que, al no tratarse de una operación de crédito de dinero y no haberse solicitado en la demanda expresamente el pago de intereses, no se pudo haber dispuesto dicha condena, atendido lo cual, el recurso de casación sustancial será acogido en este extremo«, concluyó.
