Primera Sala: Crédito laboral que se funda en nulidad del despido convalidado no goza de la preferencia prevista en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 7 de marzo de 2025, Rol 183419-2023, indicó que crédito laboral que se funda en sanción de nulidad del despido convalidado no goza de la preferencia prevista en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil sino que posee la del N°8 de la citada norma.

El fallo argumentó que «para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido. Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer. Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.

Por su parte, conviene recordar que a partir de la entrada en vigor de la Ley N°19.631, denominada “Ley Bustos”, el legislador introdujo modificaciones al artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso 5°, imponiendo al empleador la carga de informar al trabajador, por escrito, acerca del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando comprobantes que lo justifiquen y, frente al incumplimiento de aquello, la norma dispone que el despido “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.

Mientras tanto, el inciso 6° del mentado artículo confirió al empleador la posibilidad de “convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador”, sin perjuicio de que éste “deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

Agregó que «la jurisprudencia parece concordar en el carácter sancionatorio de esta disposición, descartando así su naturaleza remuneracional y, con ello, decantándose por la improcedencia de calificar tal acreencia como una merecedora del privilegio previsto en el numeral 5° del artículo 2472.

En ese sentido se ha dicho que se trata de una “…sanción cuyo efecto procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado”. (C. Suprema, rol N°4409-09, considerando undécimo).

El mismo fallo señala, en su motivación décimo tercera que “…la sola ficción que importa la suspensión de los efectos del cese de los servicios, únicamente en relación al deber del empleador de remunerar hasta el entero de las imposiciones pendientes, no alcanza a desnaturalizar los pagos que, como consecuencia de la misma efectúa el contratante respectivo en el tiempo intermedio, pues al no encontrarse vigente el pacto laboral en ningún otro aspecto, especialmente los relativos a los deberes del trabajador, no obedecen aquéllos desembolsos a contraprestaciones por servicio alguno. Ello por cuanto la referida, es la característica esencial que determina y diferencia la remuneración de otros pagos con ocasión del pacto laboral.”

Teniendo como base lo anterior, ha de concluirse que la naturaleza sancionatoria de esta prestación hace improcedente su calificación como crédito privilegiado del citado N°5 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el propio artículo 41 del Código del Trabajo establece que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”, correspondiendo así a un concepto que no se da en el evento del inciso quinto del artículo 162 del citado cuerpo legal, puesto que lo que en él se establece es una ficción, en la que no existe prestación efectiva de servicios por el trabajador, con posterioridad a su despido, teniéndose como subsistente el contrato, únicamente como una sanción, por el no pago de las cotizaciones previsionales».

La Primera Sala sostuvo que «en consecuencia, no corresponde otorgar a tal sanción el privilegio de la primera clase, contemplado en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, como erradamente lo concluyeron los jueces del grado, al realizar una falsa aplicación de la citada norma, que además influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al otorgar tal preferencia al crédito del trabajador.

No obstante lo anterior, teniendo en consideración el carácter de sanción – indemnizacióń del crédito de origen laboral, verificado en autos por el trabajador, dicha prestación a la que queda obligado el empleador, con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte».

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