La Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia dictada el lunes 19 de mayo de 2025, Rol 133-2025, indicó que debido al desistimiento de la acción ejecutiva por parte del demandante en juicio ejecutivo anterior, la prescripción no se interrumpió y, por ende, al haberse cumplido el plazo de cinco años contado desde la mora, corresponde declarar la prescripción total de la obligación reclamada en acción de cobro de pesos.
El fallo argumentó que «la prescripción extintiva puede verse enervada en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: “1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”.
En este entendimiento, cabe tener presente que la notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda. De esta manera, la presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, mientras no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna, por lo que puede ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado. Así, la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata (SCS Roles N° 25.484-2021, N° 71.667-2021, N° 99.477-2020, N° 57.418-2022 y N° 154.542-2023, entre otros)».
Agregó que «atendido que el demandante, se desistió de acción ejecutiva impetrada, concurre a su respecto el supuesto del artículo 2503 N°2 del Código Civil, por lo que no es posible considerar que la notificación practicada el 10 de enero de 2022, en los autos rol NNN produjo la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, como lo estableció el fallo de primer grado. Es la pasividad del acreedor el fundamento de la situación a que se alude en el numeral segundo del artículo 2503 del Código Civil.
En estas condiciones, el plazo de cinco años al que alude el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil, venció el 30 de junio de 2023, con anterioridad a la notificación del libelo de autos -actuación verificada el 12 de julio de 2024- en el que se ejercitó la acción ordinaria, de lo que se deriva, como ineludible consecuencia, que ha operado la prescripción total de la obligación reclamada».
