Primera Sala aclara en incidencia sobre prestaciones mutuas que las contribuciones son expensas necesarias

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia dictada el 28 de abril de 2025, Rol 10740-2024, indicó que las contribuciones son expensas necesarias en una incidencia en etapa de cumplimiento de sentencia que había acogido la resolución del contrato.

El fallo argumentó que «los sentenciadores de segundo grado para adoptar la decisión que viene cuestionada a través del presente arbitrio, razonaron que “discrepan de la aseveración allí señalada (la efectuada por la sentencia de primera instancia) en cuanto a que el pago de contribuciones de bienes raíces deban considerarse como mejoras necesarias, que son las que aseguran la conservación de la cosa y, de no realizarse, producen deterioro, menoscabo o pérdida de la misma; tampoco pueden ser consideradas como mejoras no necesarias, que son las que pueden dejar de hacerse sin que se produzca deterioro, menoscabo o pérdida de la cosa. En consecuencia, los gastos por pago de contribuciones reclamados no constituyen mejoras y no logran encuadrarse dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 908 del Código Civil”.

En seguida mencionan que “el inciso 1° del artículo 4 bis del Código Tributario señala que “Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieren afectarles.” El artículo 126 N°2 del mismo cuerpo legal, indica que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 2°. – Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas”.

Luego refieren que “la obligación tributaria será propter rem en el caso del impuesto territorial. Este impuesto sería una obligación del propietario del inmueble de manera que, vendido el inmueble, cesaría la obligación… (‘Obligación civil y obligación tributaria’ Manuel Vargas Vargas, Editorial Conosur, 1995 pág. 44)”.

Del tenor del libelo de casación se advierte que el quid de la crítica de ilegalidad que se denuncia se circunscribe a determinar si el pago de contribuciones sería una mejora necesaria y que, por lo tanto, daría derecho a pedir su restitución en el caso de las prestaciones mutuas».

Indicó la sentencia «que como primera cuestión se hace indispensable aclarar algunas cuestiones terminológicas; en concreto, definir la relación entre una expensa y una mejora. La mayoría de la doctrina que examina el asunto trata las mejoras y las expensas como sinónimos. En algunos casos se habla de “expensas o mejoras” (Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A., Tratado de los Derechos Reales, T. II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 297; Claro, L., Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. IX, Santiago, Nascimento, 1933, p. 437). En otros, se prescinde del término “expensas” y se habla derechamente de “mejoras” (Peñailillo, D., Los Bienes, Santiago, ThomsonReuters, 2018, p. 1483). Troncoso, en tanto, los trata como sinónimos, pero hace uso del término “expensas” (Troncoso, H., De los Bienes, Santiago, LegalPublishing, 2013, p. 156).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 908 del Código Civil, “el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa”. Distingue luego el anotado precepto entre “obras permanentes” y las que “por su naturaleza no dejan un resultado material permanente”, ejemplificando casos de una y otra. Agrega dicho cuerpo legal que las primeras se abonarán al poseedor “en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución”, mientras que las segundas lo serán en “cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía”.

Alessandri, Somarriva y Vodanovic definen las expensas necesarias como “las que aseguran la conservación de la cosa, las que de no realizarse producen su deterioro, menoscabo o pérdida” (Alessandri et al., op. cit., p. 297). Claro, por su parte, dice que son “aquellas que no pueden dejar de hacerse, porque sin ellas o perece la cosa o se deteriora” (Claro, op. cit., pp. 437-439), mientras que Barcia, quien las denomina “expensas de conservación”, sostiene que son los “gastos indispensables y necesarios para mantener la cosa en su ser y prestar su utilidad normal según su naturaleza” (Barcia, R., Lecciones de Derecho Civil Chileno, T. IV, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p. 78).

De dichas definiciones se puede extraer que es relevante para encontrarnos ante una expensa necesaria el hecho de que ésta se haya realizado para asegurar la conservación de la cosa, elemento que comprende una faz material y una faz jurídica. Para que una cosa produzca no es solo necesario que se encuentre en buenas condiciones, sino que, además, forme parte del patrimonio de quien pretende beneficiarse de ella.

Es del caso señalar que el criterio que exige la norma para que las expensas necesarias que dan lugar a un resultado inmaterial deban ser abonadas al poseedor, solo en cuanto aprovecharen al reivindicador, apunta, según Claro, a que se trate de “gastos que el reivindicador habría tenido que hacer para conservar la cosa, porque su causa era anterior y no provenía de actos del poseedor” (Claro, op. cit., p. 439).

Así, explica, si el poseedor hipoteca el bien para garantizar una deuda propia y paga para liberarlo o si se ve involucrado en un juicio promovido en su contra, no tendrá derecho para reclamar el abono de esa expensa. En definitiva, si el origen de las expensas puede trazarse al poseedor, el reivindicador no deberá pagar. En caso contrario, deberá hacerlo. Es esto lo que define a una expensa de corte inmaterial como necesaria: la indispensabilidad del gasto. Dicho de otro modo, cuando se trate de un gasto que de todos modos debería haber realizado el dueño, estaremos frente a una expensa necesaria. Así, y de forma específica para el caso de las contribuciones, lo entienden Alessandri, Somarriva y Vodanovic, citando a Pothier, al indicar que: “se incluyen entre los gastos ordinarios los impuestos y contribuciones que ha tenido que pagar el poseedor vencido, así como las demás cargas fructuarias que pesen sobre la heredad” (Alessandri et al., op. cit., p. 296)».

La sentencia razonó que «despejado lo anterior, debemos analizar si las contribuciones pueden ser catalogadas de expensas necesarias, y para ello es relevante tener en consideración que las contribuciones son un impuesto patrimonial regulado en la Ley N°17.235, Sobre Impuesto Territorial, que, como tal, afecta a los bienes raíces, y su importe depende del avalúo fiscal que se haga de cada inmueble en específico. De acuerdo con el artículo 25 de la referida ley, los obligados a su pago son “el dueño o el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor”, aunque “sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”.

Que, ahora bien, dado que la calificación de necesario de un gasto o irrogación requiere la producción de un resultado concreto -la conservación del bien-, hay que formularse una pregunta que requiere la supresión mental hipotética de su ejecución. Dicho de otro modo, hay que interrogarse acerca de qué es lo que habría pasado si la medida en cuestión no hubiese tenido lugar. Si sin ella la cosa se pierde o deteriora, estaremos frente a una expensa necesaria.

Frente a esta forma de evaluar la necesidad de una expensa, la respuesta es que las contribuciones son expensas necesarias, pues su no pago traerá consigo la pérdida del bien, ya que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 173 del Código Tributario, “Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 171”, concluyó.

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