Primera Sala aclara exigencia probatoria del acreedor una vez cuestionada determinación del monto contenido en pagaré suscrito por mandatario

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 6 de mayo de 2025, Rol 6637-2024, señaló que corresponde al acreedor una vez cuestionada determinación del monto contenido en pagaré acreditar las condiciones previstas en negocio causal y remisión al deudor de la liquidación que motiva el lleno del pagaré suscrito mediante mandatario.

El fallo partió por señalar que «resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. Es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.

Así, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos.” (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pp. 113-114)«.

Añadió que «a la luz de lo precisado anteriormente, en la verificación de la excepción en comento cobra relevancia determinar la forma como se verifica el llenado del pagaré, de acuerdo con lo acordado por las partes. El pagaré, aunque en principio autónomo e independiente de su origen, no se separa completamente de su precedente causal, en especial si es cobrado por el acreedor titular, quien no puede sino conocer la negociación que antecede a este acto y que, por lo mismo, le empece en la relación jurídica y su ejecución de buena fe, en los términos del artículo 1546 del Código Civil.

Conforme a lo dicho, correspondía al acreedor, una vez cuestionada la determinación del monto contenido, acreditar las demás condiciones previstas en el negocio causal subyacente, particularmente la remisión al deudor de la respectiva liquidación que motiva el lleno del pagaré suscrito mediante mandatario, correspondiente a las sumas que el titular (cliente) adeudare, incluido capital, intereses, costas, impuestos y demás gastos originados en los créditos otorgados«.

La Primer Sala razonó que «esta noción de complejidad del título ha sido acogida en diversas oportunidades por esta Corte, exigiéndose que entre los diversos documentos existan conexiones jurídicas concurrentes, incluso posteriores a la formación del título documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo. (Corte Suprema, Roles N° 4696-10, N° 10.641-2013, N° 23.420-14, N° 38.326-16, N° 12.172-17, N° 15.026-2020).

Conforme a lo señalado, no obstante reconocer y destacar el contenido de la prueba rendida por la ejecutada, la judicatura del fondo ha apreciado erróneamente los antecedentes del proceso, desatendiendo la exigencia contenida en el artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el ejecutante rindiera prueba tendiente a desvirtuar las alegaciones que la ejecutada levantó sobre el contenido del pagaré. Este, para efectos de determinar el monto de su llenado y su utilización como medio para facilitar el pago de las obligaciones, requería que el mandatario remitiera una liquidación con el detalle de los ítems debidos, circunstancia que el acreedor no cumplió, debiendo asumir las consecuencias negativas de su omisión«.

Concluyó así que «resulta evidente, a la vista de los antecedentes, que la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser acogida, pues la ejecutante no desvirtuó, como le correspondía, las cuestiones relativas al monto por el que se llenó el pagaré, en relación con las exigencias y mecanismos previstos en el contrato de línea de crédito suscrito por las partes, incurriendo la sentencia recurrida en los yerros expresados en el arbitrio en estudio, en lo referido a la excepción de faltar al título algunas de las condiciones o exigencias para que tenga la calidad de ejecutivo«.

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