La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 14 de mayo de 2025, Rol 11542-2024, acogió un recurso de protección y adoptó medidas en favor de un menor afectado por maltrato escolar en un establecimiento de educación.
El fallo razonó que la «Superintendencia de Educación dictó la Resolución Exenta N° 482, con fecha 22 de junio de 2018, mediante la cual aprueba la Circular que imparte instrucciones sobre los Reglamentos Internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento oficial del Estado.
Dicho documento recoge las fuentes normativas previamente señaladas y detalla los principios que deben respetar los Reglamentos Internos de los establecimientos educacionales, a saber: dignidad del ser humano, interés superior del niño, niña y adolescente, no discriminación arbitraria, legalidad, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, transparencia, participación, autonomía, diversidad y responsabilidad.
El numeral 2.2 se refiere al “Interés Superior del niño, niña y adolescente”, señalando que la evaluación de dicho interés por parte de la autoridad educativa debe realizarse caso a caso, considerando siempre las condiciones particulares de cada niño, niña o adolescente, o de un grupo de estos, así como el contexto social y cultural en que se encuentren. Se destaca que, en materia educacional, este principio se manifiesta en el deber especial de cuidado del estudiante, no solo por su condición de niño o niña, sino también por el objeto del proceso educativo, cuyo propósito es alcanzar el desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico del estudiante.
Asimismo, se indica que las comunidades educativas deben adoptar decisiones que no perjudiquen a ningún niño o niña en el goce de sus derechos, resaltando la importancia de que, en aquellas situaciones en que existan niños, niñas o adolescentes cuyos derechos se vean vulnerados a propósito de la actuación de otro par, se evalúe el interés superior de cada uno de los involucrados al momento de determinar las medidas a aplicar, sin que ello implique necesariamente una contraposición entre ellos.
Por su parte, el numeral 2.9, en cuanto a la “Autonomía y Diversidad”, expone que el sistema educativo chileno se basa en el respeto y fomento de la autonomía de las comunidades educativas, principio que se expresa en la libre elección y adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus normas de convivencia y funcionamiento, establecidas en el Reglamento Interno».
La sentencia agregó que «de acuerdo con el mérito de los antecedentes que obran en el expediente electrónico, el colegio recurrido sancionó a diez alumnos con la medida de condicionalidad extrema y a dos con la cancelación de la matrícula, siendo apeladas estas últimas y revocadas.
Así las cosas, la elección de una de las sanciones disciplinarias posibles dentro del catálogo de las definidas en el reglamento interno de un establecimiento educacional privado se inserta en su proyecto formativo, en tanto la convivencia, sus límites y reglas, la regulación del comportamiento, la responsabilidad y la autonomía producen determinados aprendizajes que inciden en el tipo de sociedad que se quiere construir, a través de la formación de los estudiantes.
No obstante, lo señalado, y en el contexto fáctico y perspectiva constitucional y reglamentaria enunciada, resulta importante además dar cuenta de las medidas de resguardo del interés superior del adolescente afectado, principio que se manifiesta en el deber especial de cuidado del estudiante, no sólo por su condición de niño o niña, sino también por el objeto del proceso educativo, e incumbe especialmente en el caso al establecimiento encargado de la educación de la niño afectado, atendido el lugar de ocurrencia de los hechos vulneratorios.
En este contexto, no se advierte por parte del establecimiento escolar y sostenedor legal, frente a los hechos denunciados, medidas remediales concretas, como el seguimiento del caso; la elaboración de un «Plan de Acción, de Acompañamiento y Reparación» al alumno afectado, ni la ejecución de las demás acciones dirigidas a la comunidad escolar para el abordaje de la situación atendida la gravedad de los hechos; además de las aquellas consignadas en el Reglamento Interno como las disculpas privadas o públicas, restablecimiento de efectos personales, visitas a la Orientadora Psicóloga, incurriendo así en una vulneración arbitraria de su garantía constitucional establecida en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República«, concluyó.
