El sentido y alcance de aplicación del artículo 19 ter de la Ley N° 14.908 precisó la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 10 de junio 2025, Rol 11017-2024.
Cabe señalar que que dicha norma fue incorporada por la Ley N° 21.389 y señala, lo siguiente: “Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.
Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”
La sentencia del máximo tribunal razonó que «... dicha norma protege a los terceros, debiendo entenderse por tales a todas aquellas personas que con sus haberes satisficieron, íntegra o parcialmente, la obligación de proporcionar alimentos que le correspondía cumplir a quien estaba constreñido a asumirla, por lo tanto, pueden ser considerados en esa categoría los progenitores, los abuelos y también aquellas que no tienen dichas calidades, esto es, personas sobre los cuales no pesa ninguna obligación de dar alimentos; su finalidad es evitar el perjuicio de orden patrimonial que les provocaban los acuerdos de condonación de la deuda alimenticia arribados entre los alimentarios y los alimentantes deudores; y se trata de una acción para que estos terceros puedan obtener que el incumplidor les restituya lo que pagaron, evitando, con ello, que éste se enriquezca sin causa.
Además, considerando que el alimentante moroso para liberarse de su deuda celebraba una transacción con el alimentario acreedor, en virtud del cual éste condonaba la deuda, acto jurídico que requería aprobación judicial para producir efectos, trámite que queda sometido a las normas del procedimiento no contencioso, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley N° 19.968, cuyo es el caso, según se asentó en el motivo 2°, por lo tanto, el tercero no se enteraba de la remisión de la deuda, el artículo 19 ter de la Ley N° 14.908 ordena que el tribunal de familia, si advierte que otros sujetos que no han comparecido al proceso les puede corresponder el ejercicio de la acción de reembolso, deberá ponérsele en su conocimiento, sea dicho procedimiento contencioso o no contencioso, para que dentro del término de emplazamiento para contestar demandas de que trata el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la ejerza, presentando la demanda ante el juzgado de familia que decretó la pensión alimenticia adeudada y cuya condonación se solicita, bajo apercibimiento de declararla caducada, debiendo citarse a una audiencia preparatoria conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley N° 19.968«.
Agregó que «con todo, el tercero a que se hace alusión puede comparecer en la gestión no contenciosa, en cuyo caso, debería transformarse en contencioso en los términos que señala el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, pero, al estar incoada en sede de familia, correspondería aplicar el procedimiento ordinario que regula la Ley N°19.968.
Como se advierte, el artículo citado precedentemente establece dos casos en que el tercero puede ejercer la acción de reembolso, que, atendida la relación de hechos consignada en el motivo 2°, se evidenciaron en el presente. En efecto, por una parte está el proceso voluntario tramitado, entre alimentaria y alimentante, que se inició con la finalidad que se aprobara una transacción que da cuenta de una condonación de pensiones de alimentos adeudadas y de un aumento del monto de las futuras, que no se puso en conocimiento de la madre alimentaria para los fines ya señalados; y, por otra, el proceso contencioso, entre iguales partes, pero en el que la progenitora asumió la representación de la alimentaria mientras era menor de edad, de cobro de pensiones de alimentos, en el que se solicita “se ordene que la deuda de pensión de alimentos devengada hasta la fecha 30 de diciembre del año 2022” sea cobrada por la madre alimentaria; sin perjuicio de la existencia de un tercer proceso, también voluntario, referido a Osvaldo, en el que por resolución de 30 de mayo de 2022 se aprobó la transacción a la que arribó con su padre«.
Concluyó así la Cuarta Sala que «atendidas las reflexiones precedentes, se debe concluir que incurre en yerro jurídico la sentencia impugnada cuando niega a la madre el derecho que consagra el inciso primero del artículo 19 ter de la Ley N°14.908, por entender que procede solo cuando se trata de un tercero que no está legalmente obligado a proporcionar alimentos, cuyo no es el caso, porque la solicitante lo está, al igual que el padre, por lo dispuesto en el artículo 230 del Código Civil, pues lo que dicha norma confiere a los terceros, entre ellos, como se dijo, a la madre, es una acción que les permita recuperar lo que debieron costear con fondos propios para satisfacer las necesidades de todo orden de los alimentantes que el padre alimentario obligado no cubrió, precisamente, porque no pagó la pensión alimenticia«.
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