La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia dictada el 9 de julio de 2025, Rol 11436-2024, indicó que los funcionarios públicos pueden demandar indemnizaciones por accidente del trabajo o enfermedad profesional.
La sentencia indicó que «cabe hacer presente el tenor literal del artículo 69 de la Ley N° 16.744, que dispone que, cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, “la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
En efecto, el artículo 1° de la referida ley declara obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones que ella establece; y su artículo 2° señala que están sujetos a este seguro, entre otros, “los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado”.
Lo anterior, sin que norma alguna dentro de dicha normativa —y en particular en su Título VII, referido a la Prevención de Riesgos Profesionales, en el cual se inserta el citado artículo 69— excluya a los funcionarios públicos o municipales de sus efectos.
Asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 19.345, que dispone la aplicación de la Ley N° 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a trabajadores del sector público que señala, incorpora expresamente como beneficiarios de este sistema de protección a los funcionarios de servicios públicos descentralizados, declarando que: “Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal”.
El fallo argumentó que «entre las excepciones que contempla dicha normativa, referidas a “accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra; en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones; y en las leyes N° 18.948 y 18.961”, no se contempla distinción alguna que indique que la legislación en examen beneficie a los funcionarios solo en cuanto a la protección médica y económica otorgada por el seguro, pero no respecto de las acciones indemnizatorias que consagra.
La Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales resulta aplicable a los trabajadores —cualquiera sea su calidad— cuya normativa particular no contemple una referencia específica sobre los accidentes laborales o enfermedades profesionales, toda vez que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales de los trabajadores. Tales derechos se encuentran reconocidos a toda persona por la Constitución Política, la cual es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública.
Por consiguiente, no se plantea en este caso una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, que tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del mismo en relación con estatutos especiales. Esta necesidad de delimitación no se presenta cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los cuales, tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento, resultan aplicables a todas las personas«.
Finaliza la sentencia indicando que «el reconocimiento de la posibilidad de accionar por un accidente laboral o una enfermedad profesional ante un tribunal del trabajo solo importa la aplicación supletoria de la normativa especial, por expreso mandato de la ley, tal como lo establece el artículo 1° de la codificación laboral; con mayor razón si se considera que se trata de una normativa que aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el ámbito público, incluso a quienes actualmente tienen la calidad de trabajadores independientes«.
VER SENTENCIA
