Primera Sala: No es procedente gestión preparatoria para los casos en que existió un título o una obligación y operó la prescripción

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 15 de julio de 2025, Rol 206784-2023, señaló que no es procedente gestión preparatoria para los casos en que existió un título o una obligación y operó la prescripción.

La sentencia argumentó que «para un adecuado examen del asunto en cuestión es necesario tener presente que la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil fue establecida para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo perfecto, y requiere preparar la ejecución por la confesión de la deuda, situación en la cual podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, y si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas, se le dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.

En efecto, la preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del estatuto procesal civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación preexistente a que ella se refiere. Mediante este mecanismo se posibilita al acreedor la cobranza de la obligación de acuerdo a un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de alegar la prescripción en el momento procesal oportuno«.

Agregó el fallo que «en este sentido, esta Corte ha resuelto que no es procedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del mencionado cuerpo de leyes para los casos en que existió un título o una obligación y operó la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una obligación que se extinguió por esta forma (Roles N° 4.282- 2007, N° 5.768-2015, N° 7.083-2013, N° 20.536-2018, N° 171.311-2022 y N° 87.489-2023).

También se debe tener presente que la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino que una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen asuntos procesales, y no se determinan por el solo hecho de que la reclamación en que se haga valer esa acción deba ser sometida, en su tramitación, a cierto procedimiento. La prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la acción (Sentencia de la Corte Suprema de 8 de julio de 1964 en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXI, secc. 1ª, página 193)«.

La sentencia razonó, asimismo, que «el artículo 464 N° 17 del Código de Enjuiciamiento Civil prevé que la oposición del ejecutado puede ser admisible cuando descanse, entre otras, en la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, aunque en forma preliminar se observa del mérito del juicio de autos que en la gestión preparatoria el demandado no compareció a la audiencia que fue citado y se tuvo por confeso.

Así, entonces, se evidencia que el antecedente sobre el cual reposa la gestión preparatoria da cuenta de obligaciones que se hicieron exigibles a contar del 31 de julio de 2015, lo que amerita recordar que con arreglo a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, las acciones ejecutivas prescriben en el plazo de tres años, contado desde que la obligación se haya hecho exigible. De esta manera, el lapso para ejercitar la acción de cobro se encontraba agotado al instante que el demandado fue notificado de la demanda ejecutiva y aun de la gestión preparatoria que la precede, lo que permite entrever, desde ya, la eficacia de la alegación que soporta la prescripción de la acción de cobro«.

Concluyó la Primera Sala del máximo tribunal «no puede prosperar la tesis de la ejecutante, desde que atender únicamente a la fecha de la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva, importar admitir un estado de inseguridad jurídica permanente, porque, además, en lo que concierne a la confesión de deuda, el procedimiento del señalado artículo 435, no puede pretender generar de allí un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado; ello conllevaría, en la práctica, la prórroga de la exigibilidad de la obligación, conclusión que no puede ser amparada por esta vía, atendida la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución jurídica de la prescripción».

«En los hechos asentados por los jueces del fondo, se da cuenta que en estos autos, la ejecutada fue notificada de la demanda ejecutiva el 4 de septiembre de 2019, cuando el plazo de prescripción para hacer exigible la obligación que por la vía ejecutiva se demanda, se encontraba vencido, ya que había empezado a correr, conforme lo indicó la sentencia de primera instancia, confirmada por la objetada, el 31 de julio de 2015, por lo que mal pudo la ejecutante hacerla revivir mediante la citación a confesar la deuda practicada en autos«, termina indicando.

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