La jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema en recursos de queja acogidos en el ámbito laboral

Ante las limitaciones del recurso de unificación de jurisprudencia se ha ido instalando el recurso de queja como un arbitrio útil para que la Cuarta Sala vaya fijando criterios jurisprudenciales en el ámbito laboral. Así el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido conjuntamente con la de declaración de relación laboral y la referida a la oportunidad para resolver la excepción de prescripción son dos temáticas abordadas en la última semana de julio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUTIFICADO CUANDO SE EJERCE EN FORMA CONJUNTA CON LA DECLARATIVA DE RELACIÓN LABORAL

La Cuarta Sala en fallo del 30 de julio de 2025, Rol 21450-2025, señaló que «como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de la relación laboral. Tal precisión es relevante, pues se controvierte expresamente la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, consecuencialmente, la existencia del despido que la actora alega, por lo que se yerra al separar las acciones de despido injustificado, como las indemnizaciones, prestaciones y derechos devengados de la anterior, por cuanto es evidente que no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni en ningún otro precepto, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo.

Por consiguiente, la acción de despido injustificado y las demás derivadas de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquélla«.

Agregó que «a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N°43.766-2017, N°43.763-2017, N°104.276-2020, 45.058-2021, y más recientemente en los ingresos Nº1.994-2022 y N°243.736-2023, en la última de las cuales se razonó que “no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de ésta. Por consiguiente, el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado”; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores.

En consecuencia, las juezas recurridas incurrieron en falta o abuso al aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral, como de los derechos devengados, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, caso en el cual se puede deducir la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido el término de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de despido injustificado, nulidad del despido y derechos demandados que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa«.

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LA OPORTUNIDAD PARA EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRESCRIPCIÓN LABORAL

Otra sentencia de la Cuarta Sala del 1 de agosto de 2025, Rol 16885-2025, indicó que «si bien es efectivo que el artículo 453 N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo faculta al tribunal para pronunciarse sobre una serie de excepciones durante la audiencia preparatoria, entre ellas la de caducidad, el ejercicio de tal prerrogativa se encuentra condicionado a que la decisión “pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”. Ello supone que se trate de hechos o circunstancias pacíficos o no controvertidos por las partes; de lo contrario, si los fundamentos en que se hace consistir la excepción han sido discutidos por los contendientes en el juicio, debe procederse conforme a lo dispuesto en el inciso quinto de la misma norma, tramitándola y resolviéndola en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, como se indicó, la parte demandante afirmó que el evento que describe, ocurrido el 31 de diciembre de 2024, afectó a todos los denunciantes y constituye el punto cúlmine de un hostigamiento desarrollado por un largo período. Tal afirmación fue controvertida por la demandada. Por tanto, al sostener los jueces recurridos que se trató de una situación que podría configurar una vulneración de derechos solo respecto de uno de ellos, se anticiparon a un pronunciamiento que debía emitirse en la sentencia definitiva, una vez ponderada la prueba rendida y asentados los hechos pertinentes. Al proceder de ese modo, se privó a la parte actora de su derecho constitucional al debido proceso, al impedírsele acceder a un procedimiento racional y justo en el cual pudiera rendir prueba para acreditar sus asertos, a fin de que esta fuera debidamente valorada por el tribunal».

El fallo razonó que «conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo, el tribunal debió recibir la causa a prueba, determinar los hechos pacíficos y controvertidos, citar a audiencia de juicio y, concluida la sustanciación del procedimiento y verificados los ritos que este impone, emitir la sentencia definitiva que estableciera, sobre la base de la prueba rendida, la existencia de las vulneraciones denunciadas y la época en que estas se habrían cometido, cuestión de la que dependerá, a su vez, el éxito o fracaso de la excepción opuesta.

En consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el artículo 453 N° 1, incisos cuarto y quinto, del Código del Trabajo, al emitir pronunciamiento sobre una excepción cuyos fundamentos forman parte de la controversia sometida al conocimiento y decisión del tribunal laboral respectivo, anticipándose indebidamente a la etapa de incorporación y ponderación de la prueba«.

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