En sentencia dictada el 2 de septiembre de 2025, Rol 33392-2024, la Primera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo condenó a dos notarios interinos a indemnizar a la notaria que los sucedió en el cargo por el mal estado e irregularidad en que recibió la Notaría
El caso surgió cuando la notaria interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don C. y don A., ambos notarios interinos que la precedieron en el cargo. La demandante alega haber sufrido perjuicios patrimoniales y morales derivados de las irregularidades y el desorden en la gestión de la notaría durante el período en que los demandados ejercieron sus funciones. En particular, se solicitó una indemnización por daño moral, argumentando el grave impacto emocional, psíquico y psicológico que le causó el estado en que recibió la Notaría y los subsecuentes conflictos laborales. Los demandados, por su parte, contestaron la demanda, solicitando su rechazo debido a que no se configura el supuesto de hecho de la responsabilidad civil.
Los hechos lesivos determinados respecto de los demandados fueron –respecto de A.–, que durante su período de aproximadamente cuatro meses como notario interino, incurrió en una falta de medidas para ordenar la notaría, particularmente en la reserva de 1.500 números de repertorio sin la anotación adecuada, lo que generó duplicidad y un profundo desorden administrativo, acciones todas que afectaron directamente la imagen y la gestión de doña M. como Ministra de Fe, al recibir un oficio en condiciones irregulares que le generaron una carga adicional y conflictos.
Respecto de don C. se determina que su desempeño como notario interino fue entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2013, estimándose el juez a quo que, por el breve espacio de tiempo servido, no se le atribuye responsabilidad por el daño moral.
DAÑO MORAL
La Corte indicó que «el daño moral, en el ámbito de la responsabilidad civil, corresponde al menoscabo, perturbación, aflicción o dolor, significativos, derivados de la lesión, en este caso, de la integridad psíquica, al honor en su faz objetiva y subjetiva, la reputación, la tranquilidad o cualquier otro bien inmaterial que integre la esfera de la personalidad de la víctima del ilícito que lo causa.
Habrá que considerar que la cuantificación de esta especie de daño –a diferencia de aquel de carácter patrimonial, susceptible de una valoración económica directa y objetiva–, por la
naturalezas de los intereses jurídicamente protegidos –de carácter no patrimonial– es más compleja y, por lo mismo, requiere de parte del juzgador, de apreciación prudencial, equitativa y razonable, debiendo considerar las circunstancias particulares de la comisión del ilícito, la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas. Así lo dispone el artículo 41 de la Ley Nº 19.966 que si bien lo hace para un sector de la responsabilidad civil extracontractual – el de la actividad sanitaria de Estado –, se entiende que ella recoge lo que, sobre el particular, la opinión de la doctrina y de está Corte.
No cabe duda que la doctrina y jurisprudencia ha reconocido ampliamente la procedencia de su indemnización, entendiendo que la reparación del daño no se limita a los aspectos económicos, sino que busca también compensar el sufrimiento inherente a la lesión de bienes no patrimoniales».
EL CASO
El fallo razonó que «a partir del concepto de daño moral precedentemente analizado y de la prueba que lo acredita, se evidencia de manera fehaciente las graves afecciones sufridas por la demandante. La situación en que recibió la Notaría y los conflictos laborales derivados de las irregularidades en la gestión de los demandados, particularmente de don A., generaron en ella un profundo menoscabo en su bienestar psíquico y emocional. Esto se manifiesta claramente en el Certificado psicológico de salud mental que diagnosticó un trastorno depresivo asociado a la asunción de sus nuevas responsabilidades.
En relación con el demandado C., no obstante, el breve período de desempeño como notario interino, se estima que los hechos lesivos que le son imputables también tuvieron una incidencia en los daños morales demandados por doña M. Si bien su permanencia fue menor que la del codemandado A., la prueba aportada en autos, particularmente aquella que describe el estado general de desorden y la falta de diligencia en la entrega de información y empastes, permite establecer una relación causal suficiente entre su gestión y la afectación emocional y psicológica que la demandante comenzó a experimentar al asumir sus funciones. La acumulación de irregularidades, aun las generadas en un corto lapso, contribuyó al ambiente de estrés y preocupación que la demandante debió enfrentar, siendo un factor que, sumado a los demás, coadyuvó a la configuración del daño moral. Por tanto, no
resulta procedente eximirlo completamente de responsabilidad en este rubro»
Finaliza la sentencia señalando que «el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 399, define a los notarios como ministros de fe pública, lo cual tiene, entre otras implicancias, desempeñar el cargo de forma rigurosa. En este supuesto, la demandante ostenta dicho cargo, el que, por las actuaciones negligentes de los demandados, vio comprometida de manera significativa su prestigio profesional en su calidad de Notario Público, afectándole esta circunstancia en su esfera profesional y emocional».
