Por medio de sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025, Rol 8995-2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema aclaró el sentido y alcance de la expresión «mientras sus servicios sean necesarios» en término de empleo a contrata y mantuvo su criterio decisional en cuanto a la exigencia de fundamentación del acto administrativo en dicho caso.
El fallo argumentó que «resulta pertinente tener presente en el caso —puesto que se relaciona intrínsecamente con el asunto a dilucidar— las consideraciones que ha venido sosteniendo esta Corte respecto de la decisión de término anticipado de una contrata.
Así, se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata y, por lo tanto, también en su prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, se encuentra en armonía con el carácter transitorio de los empleos a contrata. En efecto, la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3°, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son precisamente aquellos de carácter transitorio contemplados en la dotación de una institución. Igual criterio aparece recogido en las resoluciones que regulan, en particular, el vínculo de la actora con el órgano recurrido».
Agregó que «el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando en esa fecha las funciones de quienes los sirven por el solo ministerio de la ley. En el presente caso, la prórroga de la actora regía hasta el 31 de marzo de 2025, por lo que en dicha fecha habría culminado, de no haberse puesto término anticipado a su contrata el 15 de enero del mismo año.
Por otra parte, la determinación de que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones antes del vencimiento del plazo fijado, pero siempre de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridas. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en el nombramiento, que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no exime de la obligación de fundamentar el acto administrativo».
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO
En este punto, el máximo tribunal razonó que «como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la resolución impugnada —como todo acto administrativo— debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, permitiendo su debida comprensión, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan.
En este sentido, el término anticipado de la contrata, al igual que cualquier acto administrativo, debe satisfacer los estándares de motivación, ya que a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Así, el artículo 11 inciso segundo del citado texto legal establece la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal dispone que “las resoluciones que contengan la decisión, serán fundadas”. Procedimiento que, además, resulta plenamente exigible en virtud del artículo 8° de la Constitución Política de la República.
En el presente caso, tal carga no fue cumplida por la recurrida, que fundamentó su decisión de término anticipado de la contrata de la actora en la supuesta falta de confianza del actual Gobernador Regional —quien asumió funciones el 6 de enero de 2025—, según consta en los considerandos 11 a 21 de la Resolución Exenta N°0185 de 15 de enero de 2025, estimando que dicho argumento era suficiente para adoptar la decisión.
Sin embargo, la recurrida no solo omitió señalar la norma legal que la habilitaba para proceder de ese modo —habiendo reconocido que el cargo ocupado por la actora no era de exclusiva confianza de la autoridad—, sino que también sostuvo que la actora había sido designada asesora comunicacional del anterior Gobernador Regional.
Por lo expuesto, el ejercicio de la facultad de poner término anticipado a la contrata de la actora resulta ilegal y arbitrario, al haberse efectuado fuera de las facultades legales, basándose en un supuesto de hecho no acreditado ni contemplado por la normativa aplicable».
Concluyó la sentencia indicando que «el acto afecta el derecho a la igualdad ante la ley que garantiza a la actora el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al otorgarle un trato discriminatorio en relación con otros funcionarios a contrata que mantuvieron vigentes sus nombramientos hasta la fecha de vencimiento».
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