Aplicando regla de la proporcionalidad Corte de Santiago precisa que no todo acoso laboral debe dar lugar al despido

Por medio de sentencia dictada el 3 de octubre de 2025, Rol 2171-2024, la Corte de Apelaciones de Santiago indicó que los comentarios efectuados a espaldas de trabajadora afectada pueden llegar a constituir una forma de acoso laboral y de vulneración a la honra pero no dan lugar a despido, aplicando la regla de la proporcionalidad.

El fallo argumentó que «los cuestionamientos del recurso atacan que la sentencia no haya calificado jurídicamente los hechos como un acoso laboral; sin embargo, esta Corte -en lo medular- coincide con la calificación efectuada por la sentenciadora del grado, por cuanto si bien los comentarios efectuados a espaldas de la afectada pueden llegar a constituir una forma de acoso laboral y de vulneración a la honra, se debe atender a las circunstancias del caso y a la proporcionalidad de la medida adoptada en relación con la conducta lesiva, pues no se puede perder de vista que se ha aplicado la sanción más grave del sistema laboral, pudiendo eventualmente haber sido reprimida por otra de menor intensidad, conforme a la lógica de un sistema de estabilidad relativa en el empleo«.

Agregó que «en efecto, como señala el autor José Luis Ugarte, el despido por acoso en el trabajo, de carácter horizontal, es un acto unilateral del empleador que debe ser justificado según el sistema de estabilidad en el empleo, y esto, de acuerdo con tres niveles de argumentación. A nivel fáctico, en cuanto se deben acreditar los hechos en que se hace residir la conducta de acoso; debe además -en un segundo nivel de argumentación- acreditar que dichas conductas encuadran jurídicamente como acoso en el trabajo (maltrato o humillación que afecte la integridad física o síquica de la víctima) y, por último, se debe acreditar que las conductas tienen un grado intenso de afectación de derechos fundamentales del o la denunciante, tomado en cuenta la eficacia, extensión y duración de las conductas sobre la posición de este o esta. (Ugarte Cataldo, José Luis; Acoso en el trabajo y tutela, Der Ediciones, Chile, 2024, pp. 38-39).

En el caso, compartiendo el reproche a la emisión de comentarios tan maliciosos como los acreditados, no existe claridad sobre la intensidad de la afectación a la integridad síquica de la señora T., desde que ésta ya prestaba servicios en otra sucursal, lo que dificulta entender que la conducta haya afectado su espacio de trabajo, al tiempo que sabemos que ella misma le restó importancia al asunto en un inicio, reconociendo que tenía una relación conflictiva con la actora y solo denunció cuando se mencionó a su hijo. En este sentido, tanto porque no incide en el espacio laboral, como porque es atribuible a conflictos interpersonales, la conducta en cuestión se distancia del concepto de acoso laboral vigente a la fecha de los hechos y, consecuentemente, impide considerar la existencia de un menoscabo, maltrato, humillación o amenaza a la situación laboral u oportunidades de empleo de la denunciante, elementos que resultaban exigibles legalmente«.

La sentencia de la Corte de Apelaciones concluyó que «en otras palabras, la conducta acreditada no se encuadra jurídicamente en el concepto de acoso laboral y tampoco posee una eficacia tal que permita afirmar que se haya afectado de una forma relevante la integridad síquica de la denunciante, por lo que -tomando en consideración la antigüedad de la actora- era esperable que se aplicara una sanción disciplinaria de menor intensidad, máxime si la ofendida estaba separada de la actora, en otra sucursal, desde el inicio de los comentarios maliciosos«.

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