La Corte Suprema acogió, con costas, el recurso de queja impetrado por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) y condenó a la sociedad deportiva Cruzados S.A.D.P. a pagar una multa de 200 UTM por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores y de prevención de violencia en los estadios.
En fallo dividido dictado el 13 de octubre de 2025, causa Rol 54016-2024, la Segunda Sala del máximo tribunal estableció falta o abuso al no sancionar a la sociedad deportiva que incumplió deber de seguridad que derivó en incidentes y la suspensión del partido que disputaban los clubes Universidad Católica y O’Higgins de Rancagua, el 2 de febrero de 2020, en San Carlos de Apoquindo.
“Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la sanción impuesta por el tribunal de disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional –la cual se enmarca en el contexto de un estatuto privado que rige las actividades reguladas por dicho ente rector del balompié nacional– obedeció a que la denunciada –Cruzados S.A.D.P. – no fue del todo diligente en el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley Nº19.327, a fin de evitar conductas impropias de los espectadores, concluyendo que no basta para eximirse de la responsabilidad –que entraña la organización de partido– el haber cumplido con las exigencias formales que haga la autoridad, pues se requiere extremar los esfuerzos con el objeto de cumplir el exigente estándar de diligencia que impone la norma, resultando evidente que las medidas adoptadas no fueron eficaces, dado los graves hechos acaecidos antes y durante el encuentro deportivo sin que las explicaciones dadas por el club sean suficientes para eximirlo de toda responsabilidad, como pretendió en dicha sede”, sostiene el fallo.
“Que, entonces, puede concluirse que, con el cúmulo de antecedentes incorporados, la denunciada no cumplió con el deber de dar seguridad a los espectadores del encuentro deportivo organizado, no resultando óbice para lo anterior la circunstancia de que no existan denuncias por parte de los asistentes a dicho partido, ni que –afortunadamente– existiesen personas lesionadas”, añade.
La sentencia agrega que: “Tampoco resulta atendible la circunstancia que la denunciada haya sido sancionada por la autoridad metropolitana o por el tribunal interno de la Asociación de la cual forma parte, o que existan denuncias en sede penal contra los violentistas, toda vez que dichas responsabilidades responden a estatutos independientes y, como se refirió previamente, no resultan incompatibles con las disposiciones de la ley Nº19.496”.
Para el máximo tribunal: “(…) las consideraciones antes anotadas, no fueron advertidas por los jueces del fondo, quienes desatendiendo el mérito de los hechos del proceso asentados en ella misma y los no discutidos por las partes, descartaron la responsabilidad infraccional denunciada respecto de Cruzados S.A.D.P., por incumplimiento al deber de seguridad en el consumo, establecido en el artículo 3º, literal d) de la ley N°19.496, limitando el análisis al cumplimiento mínimo de ciertos protocolos o medidas de seguridad, sin atender a la gravedad de los hechos denunciados ni al contexto que se vivía en el país durante los meses posteriores al 18 de octubre de 2019, configurándose de esa manera la falta o abuso grave denunciada en el recurso de queja, puesto que con ello se puso seriamente en riesgo la vida y la integridad física de los asistentes al Estadio San Carlos de Apoquindo el 2 de febrero de 2020”.
“Que, en consecuencia, se hará lugar al recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, invalidando la sentencia impugnada y dictando en su reemplazo una que revoque la de primer grado, condenando a la denunciada conforme lo previsto con los artículos 3º letra b) y 24 de la ley N°19.496, imponiendo una multa a beneficio fiscal en el quantum que se dirá en lo resolutivo, por estimar que ella resulta proporcional a la infracción constatada”, concluye el fallo.
