La negativa de las Cortes a acoger recursos de nulidad laboral fundados en dilación excesiva en dictación de sentencia

Ha sido uniforme la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones en cuanto a insistir en que, no existiendo norma expresa que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, no es procedente acoger el recurso de nulidad laboral.

La última sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de septiembre de 2025, Rol 2289-2024, indicó que «el principio de inmediación tiene por finalidad establecer el contacto directo del juez con las partes, con el objeto del juicio y con la prueba rendida, sin intermediario alguno. En su virtud, es el juez quien preside y lleva adelante la audiencia en contacto directo con todo lo que ocurre en el juicio y este mismo juez es el que debe dictar sentencia en él. De este modo, no existen en la ley ni en la jurisprudencia indicios de que un transcurso del tiempo superior a 15 días entre la audiencia de juicio y la sentencia correspondiente, que es el plazo que establece el artículo 457 del Código del Trabajo para dictarla, infrinja el principio de inmediación y configure, consecuencialmente, el vicio de nulidad en comento.

En el caso de marras, si bien es cierta la tardanza incurrida en la dictación de la sentencia, no resulta efectivo ni comprobado que el tribunal hubiese olvidado o se hubiera desconectado del contenido de la controversia, pues el litigio se resolvió dentro del ámbito de lo discutido conforme a las probanzas allegadas al pleito, sin que la parte demostrara la repercusión de esa tardanza en lo decisivo del fallo, esto es, teniendo en consideración la situación real de los tribunales laborales, especialmente en Santiago, ese solo hecho resulta insuficiente para configurar el motivo de invalidación de que se trata, conforme lo ha resuelto ya esta Corte en casos similares (Rol N° 4245-2023) y es coherente con lo resuelto por Excelentísima Corte Suprema, al señalar, en el considerando 5° de su fallo de fecha 26 de septiembre de 2024, Rol N° 33.422-24, lo que sigue: “Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 147.538-2023, N° 200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio del año en curso, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva, sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existe muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad de producto final del juicio, cuál es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esta base, el conflicto” . Como se ha dicho antes, en el arbitrio de nulidad no existen antecedentes objetivos que demuestren los pretendidos efectos perniciosos para la calidad de la sentencia, como se dirá en lo sucesivo«.

La posición también es la misma en otras Cortes. Así la Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia del 18 de marzo de 2024, Rol 768-2023, indicó que «la sola tardanza en la dictación de la sentencia no equivale ni puede ser entendida como una vulneración al principio de inmediación. Cabe tener presente que en la presente causa no se ha faltado al mandato implícito que se infiere del artículo 460 del Código del Trabajo, toda vez que la misma jueza que presidió la audiencia de juicio fue, también, quien dictó sentencia en la causa, por lo que fue siempre esa magistrada quien estuvo presente en el desarrollo de ambos estadios procesales y percibió de manera directa y con sus sentidos las pruebas rendidas y los testimonios prestados, para luego valorarlos con miras a zanjar el asunto controvertido sometido a su decisión, por lo que no se cuenta con el sustrato básico que permitiría sostener que en este caso existió una vulneración al principio de inmediación, o de algún otro de aquellos que inspiran la normativa especial que rige la sustanciación de las causas de lo laboral.

Que de acuerdo a lo estatuido en el inciso primero del artículo 457 de Código del Trabajo, “el juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo”.

Conforme a dicho precepto, el referido plazo no reviste el carácter de fatal y tampoco se le ha asignado por el legislador el carácter de esencial, esto es, que por su inobservancia se siga la sanción de nulidad del modo en que sí está previsto en materia penal, ámbito en que el legislador dispuso en forma expresa la nulidad del juicio si la sentencia no se dictare dentro del plazo señalado en la ley, contexto en que, incluso, se desencadena la responsabilidad disciplinaria de los jueces que incurrieran en dicha infracción, acorde prescribe el artículo 344 del Código Procesal Penal. La sanción de nulidad prevista en la ley procesal procede, en lo que toca a la infracción de la regla de inmediación, cuando resulta evidente que la persona del sentenciador no es aquella que presidió la audiencia de juicio, puesto que no habrá posibilidad de que hubiese tenido contacto directo con quienes hubieren intervenido en ella ni con las pruebas incorporadas«.

CORTE SUPREMA

La Cuarta Sala se pronunció sobre el punto al conocer recursos de unificación en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°58.130-2024, N°59.900-2024 y N°60.620-2024, y 20709-2025 del 17 de julio de 2025, «en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto«.

VER FALLO

Corte de Santiago. Dilación excesiva en dictación de sentencia en juicio laboral no importa violación del principio de inmediación. Improcedencia de imputar cotizaciones de seguro cesantía a indemnización

Últimas sentencias