Un voluntario de bombero falleció en el año 2019 a causa de las lesiones sufridas por un helicóptero que volaba a baja altura en el control de un incendio forestal en la región de la Araucanía.
Los familiares de la víctima demandaron a la Corporación Nacional Forestal, al Cuerpo de Bomberos de Villarrica y a la empresa propietaria de la nave por los daños y perjuicios sufridos por el hecho. El Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda en fallo del 16 de enero de 2025, el que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 9 de noviembre de 2024.
Los sentenciadores del grado concluyeron que «del mérito de la prueba documental incorporada al proceso, se desprende que no hubo una adecuada y eficiente coordinación en el combate del incendio, tal como se concluyó en el denominado “Informe Ejecutivo respecto de accidente ocurrido en Incendio Forestal Pancul Mañio Número 306 Región de La Araucanía”, el cual, al analizar la hipótesis central del hecho afirma: “No existe protocolo conjunto de operaciones en combate de incendios forestales en despliegue aéreo y terrestre con Bomberos-Conaf y otros organismos”.
Añadieron que «las tres demandadas incurrieron en omisiones de coordinación, que llevaron al accidente y posterior deceso de N. En efecto, dentro de las obligaciones de Conaf, están las de coordinación de los procedimientos en incendios forestales, lo que se relaciona con el objeto del contrato de servicios de aeronaves celebrado entre ésta y la demandada Air Lama, en donde se hace referencia a la necesaria coordinación entre las partes. No obstante, como aquella reconoce, el piloto del helicóptero, ante la falta de comunicación con tierra, efectuó vuelo y descargas a discreción, a muy baja altura. Del mismo modo, se observa que el Cuerpo de Bomberos de Villarrica, tampoco informó a Conaf o algún encargado de emergencias, su concurrencia al sector, lo que imposibilitó alertar la presencia de voluntarios en el lugar, observándose la concurrencia de múltiples causas en el accidente sub- lite, precisamente por falta de coordinación entre las demandadas.
Así, no se alertó a Conaf de la presencia de bomberos en Pancul Mañio ni a bomberos de la ejecución de vuelos con helicópteros equipados con “bambi bucket”. Tampoco se dieron instrucciones por parte de Conaf a los pilotos que fueron llamados a combatir los distintos focos de incendios en el sector; omisiones en la información y desarrollo de la estrategia de combate de incendio, que provocó que el helicóptero AS 350 B3, matrícula EC JTX, que volaba a muy baja altura, golpeara la cabeza de Nicolás con el “bambi bucket”, cuando aquél trató de socorrer a otro voluntario, empujándolo para que no recibiera el impacto, recibiéndolo finalmente él.
Por otra parte, si bien consta que bomberos capacitaba a sus voluntarios en diversas áreas, por ejemplo, en lo relativo a descargas de agua de helicópteros en sectores con presencia de bomberos, distinguiendo entre lugares planos y con pendientes, nada se indica en relación a los vuelos a baja altura o las medidas de resguardo frente a ello».
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Las demandadas dedujeron recurso de casación en el fondo que fue rechazado por la Tercera Sala en sentencia del 27 de octubre de 2025, Rol 753-2025, la que señaló que «resulta apropiado pronunciarse, en primer lugar, respecto de la infracción de las normas a la que se le atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, particularmente, a la vulneración denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil.
Al efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes».
Añadió que «en este sentido, basta señalar para desestimar el reproche sobre una supuesta alteración del onus probandi, que en un juicio en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, la actividad de la actora se debe dirigir al establecimiento de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su acción; en tanto, la actividad del demandado debe apuntar al establecimiento de su diligencia. Lo anterior es relevante, toda vez que, si el actor no acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del demandado; sin embargo, cuando aquel rinde prueba que permite asentar los presupuestos de la acción, surge el escrutinio de la actividad de la demandada, pues si ésta nada probó, necesariamente debe ser condenada, toda vez que no acreditó aquello que era de su cargo: la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sobre la base de dicho razonamiento se estructura el análisis de los sentenciadores, por lo que de modo alguno se puede sostener que han invertido el onus probandi, si se tiene en cuenta, además, que el recurrente a partir de tal alegación procede a continuación a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores -de su exclusiva facultad-, para luego calificar de insuficiente la actividad probatoria de la actora», concluyó.
