Por medio de sentencia dictada el 23 de diciembre de 2025, Rol 46-2023, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la condena a un centro comercial por robo de un vehículo en estacionamiento.
El caso surgió que el día 21 de julio de 2021, aproximadamente a las 14:20 horas, don J. y su cónyuge concurrieron al centro comercial, efectuando la adquisición de una calculadora financiera y que, al regresar al estacionamiento gratuito del primer nivel del referido centro comercial, se percataron de la sustracción del vehículo de propiedad del primero, hecho que fue denunciado tanto ante el centro comercial como ante Carabineros, generándose el respectivo encargo por robo en el registro de anotaciones vigentes.
El valor comercial del vehículo sustraído ascendía, al año 2022, a la suma de $11.034.089, conforme a la tasación del Servicio de Impuestos Internos agregada a los antecedentes, y que el centro comercial mantenía vigente un contrato de servicios de seguridad y vigilancia con la empresa G. la cual, según reporte electrónico, contaba con una dotación de 29 trabajadores el día de los hechos, sin que se haya precisado la función ni destinación específica de los mismos al interior del establecimiento.
La demandada opuso excepción de falta de legitimación activa, fundada en que la compra fue efectuada a nombre de una sociedad y no del propietario del vehículo, argumento que debe desestimarse por cuanto, conforme al principio pro consumidor recogido en el artículo 2 ter de la Ley N° 19.496, la existencia de un vínculo evidente entre el querellante y la sociedad referida impide una interpretación restrictiva de la calidad de consumidor, máxime si la adquisición material fue realizada por el propio afectado, no resultando exigible que la boleta indique la sucursal específica del centro comercial para acreditar el acto de consumo.
El fallo argumentó que «no corresponde exigir al centro comercial una obligación de resultado ni una responsabilidad objetiva por la sustracción del vehículo, pero sí le es exigible, en virtud del deber de seguridad consagrado en los artículos 3 d) y 23 de la Ley N° 19.496, una obligación de medios consistente en proveer los recursos necesarios para disminuir de manera significativa el riesgo de sustracción de vehículos en sus estacionamientos, obligación que no se ha acreditado cumplida en la especie, toda vez que la demandada no aportó antecedentes suficientes sobre las medidas efectivamente adoptadas ni registros que permitieran esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades.
Habiéndose acreditado la infracción a los deberes legales por parte de la demandada, corresponde acoger la querella infraccional y, en cuanto a la acción civil, habiéndose probado únicamente el daño emergente, se acoge la demanda en tal concepto, rechazándose el daño moral, sin condena en costas por no haber sido completamente vencida la demandada«.
