Siguiendo su criterio decisional la Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencias dictada el 24 de diciembre de 2025, Rol 60088-2024, analizó los elementos del tipo penal microtráfico del artículo 4 de la Ley N°20.000.
Cabe tener presente que los hechos establecidos por los jueces del fondo fueron que «el día 16 de marzo de 2023, aproximadamente a las 00:45 horas, en circunstancias que personal policial de la 52° Comisaría Rinconada de Maipú, efectuaba patrullajes preventivos en su sector territorial, al ir circulando por calle Los Adobes, al llegar a la intersección con calle La Glorieta de la comuna de Maipú, observan un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color blanco, que circulaba sin su placa patente delantera, procediendo a su fiscalización, identificándose a su conductor como Sebastián Enrique Echeverría Caris, el que no portaba licencia de conducir, cédula de identidad, ni documentación del móvil, realizándose el respectivo control de identidad investigativo, hallándose, en un bolso que portaba adosado a su cuerpo, tres bolsas de nylon contenedoras de cannabis sativa a granel, con peso bruto de 47 gramos 400 miligramos, que se levantó bajo cadena de custodia NUE 5658677, y una bolsa plástica conteniendo Ketamina, con peso bruto de 10 gramos, levantada bajo cadena de custodia NUE 5658676” (sic).
Los hechos reproducidos precedentemente fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la ley N° 20.000, para lo cual se tuvieron presente las pericias químicas de análisis que son categóricas, en el sentido de que afirman que las sustancias correspondían a 43,46 gramos netos de una sustancia vegetal color verde del tipo cannabis sativa y a 9,9 gramos netos de un polvo rosado, identificado como ketamina.
La Corte precisó que «la conducta tipificada en el artículo 4° de la ley N° 20.000, en relación con su artículo 1°, requiere que el objeto material lo constituyan “pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1°, esto es, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, que se describen y clasifican en los artículos 1° y 2° del reglamento de la ley N° 20.000.
La disposición transcrita no exige una determinación de la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de ésta el legislador sólo se refiere a “pequeña cantidad”, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado, en este caso, es cannabis sativa y ketamina, sustancias capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud».
«Por otra parte -añade-, este tribunal tiene presente que es la propia ley N° 20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del citado cuerpo legal. A tal efecto, el D.S. N° 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. N° 565 del año 1995, clasifica las sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica en dos listas (artículos 1° y 2°), dependiendo de si son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud o no, haciendo expresa mención a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.000, y la cannabis sativa y la ketamina se encuentra contemplada en el artículo 1° del citado reglamento, entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud».
«Asimismo, resulta pertinente tener en consideración que el protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la ley N° 20.000 —y respecto del cual se vale el recurso para sostener que se está ante una conducta carente de antijuridicidad material— no altera lo que antes se ha dicho, desde que éste no está destinado a cumplir el rol que el recurso pretende, y prueba de ello es que se encuentra regulado dentro del título referido a la competencia del Ministerio Público y, específicamente, dentro del párrafo sobre “medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación”, de manera que los elementos que allí se enuncian y sobre los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud —peso, cantidad, composición y grado de pureza— le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para concluir que, dadas tales características, las sustancias en cuestión, cannabis sativa y ketamina en este caso, dejan de ser tales.
Por el contrario, el informe que indique el grado de pureza o concentración de la droga constituirá una herramienta útil en la medida que el imputado pretenda exculparse alegando que aquélla está destinada a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, puesto que para el análisis de la concurrencia de esta causal de justificación los sentenciadores deberán atender a la calidad o pureza del estupefaciente poseído, transportado, guardado o portado, ya que dicho elemento es crucial para determinar si es posible racionalmente suponer que aquél está destinado a tales fines, siempre que previamente se argumente dicho consumo como defensa. De este modo, el elemento que en el informe se echa de menos tiene relevancia a la hora de decidir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante, criterio que contempla el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.000, incorporándolo como un elemento de juicio más».
