Corte de Santiago confirma condena contra Corporación de Asistencia Judicial por falta de servicio

La pérdida de la chance fue la institución que la Corte de Apelaciones de Santiago analizó respecto de una sentencia que condenó a la Corporación de Asistencia Judicial por falta de servicio a causa del abandono del procedimiento en juicio contra una clínica, en la que el patrocinado, se vio privado de la acción ya que al ser deducida la acción posteriormente se declaró prescrita la acción.

EL fallo dictado el 8 de enero de 2026, Rol 1606-2024, indicó que «cabe considerar que la pérdida de chance constituye un tipo de daño reconocido por la doctrina, cuya acreditación debe apreciarse atendida su naturaleza específica y las particularidades del vínculo causal que le es propio, sin que ello suponga, necesariamente, revisar el fondo de un proceso fenecido ni infringir la autoridad de cosa juzgada. En efecto, la negligencia en la tramitación de procesos por parte de abogados o postulantes, como la alegada en autos, constituye uno de los supuestos usualmente citados por la doctrina para ilustrar la pérdida de chance, bajo la figura “del abogado que omite presentar un recurso y hace perder al cliente la chance de ganar el juicio” (Tapia Rodríguez, op. Citada, p. 234), o de “la negligencia del abogado que provoca que su cliente pierda la oportunidad de hacer valer un derecho en juicio” (Munita Renzo “La pérdida de una chance. Notas desde una perspectiva comparada”, Revista Actualidad Jurídica N° 28 – Julio 2013, p. 395).

En cuanto al nexo causal, la pérdida de una oportunidad permite desplazar el juicio de causalidad desde el resultado final del proceso -incierto y dependiente de múltiples factores- hacia la privación cierta de una oportunidad procesal real y seria. Así, no es exigible acreditar que la negligencia haya causado directamente el resultado desfavorable del proceso, bastando demostrar que dicha conducta privó al cliente de una posibilidad efectiva de defensa o de éxito, cuya desaparición resulte causalmente imputable. La incertidumbre asociada al resultado final no obsta, por sí sola, a la configuración del nexo causal respecto de la pérdida de oportunidad, pudiendo incidir, según el caso, en la determinación del quantum indemnizatorio.

En relación con el nexo causal, la doctrina señala: “Por otra parte, como en toda hipótesis de responsabilidad ci​vil, la pérdida de una chance exige una comprobación de un acto ilíci​to y vínculo causal. Este último punto requiere algunas precisiones.

Ante todo, en la materia debe efectuarse una distinción: existe un vínculo causal entre el ilícito y la chance desaparecida, y otro –no comprobable- entre el hecho ilícito y el resultado final. Evidentemen​te, este último no se probará en estas hipótesis, pues si se llegase a demostrar, entonces lo que procedería no es indemnizar las chances desaparecidas sino el perjuicio completo (la muerte, la agravación de la salud, la pérdida del proceso, la frustración del negocio, etc.).

En efecto, el vínculo causal relevante se presenta, en este daño, entre la acción ilícita y la chance perdida. En concreto, debe demos​trarse que el médico causó la destrucción de chances de sobrevivir del paciente, pero no que le causó la muerte; que la falta profesional gene​ró la pérdida de oportunidades de ganar el proceso, pero no la derrota en el juicio; que el conductor destruyó las posibilidades del postulante de rendir el examen, pero no que lo privó de ser profesional” (Tapia Rodríguez, op. cit. p. 243-244)».

EL CASO

El tribunal a quo tuvo por establecida la falta de servicio en la tramitación de las causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial, por cuanto la inactividad y falta de diligencia impidieron el avance del proceso y la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria del actor, infringiendo el deber de prestar debida asistencia jurídica, lo que produjo en éste sentimientos de aflicción y frustración indemnizados a título de daño moral.

La sentencia indicó que «en el caso de autos concurre, además, una hipótesis ilustrativa de pérdida de chance. En efecto, de acuerdo con los hechos no controvertidos, el actor encomendó a la demandada la interposición y tramitación de una acción indemnizatoria contra la Clínica Santa María S.A.; dicha gestión concluyó con declaración de abandono del procedimiento; y posteriormente la acción fue nuevamente deducida, siendo rechazada por prescripción, decisión que quedó firme. De ello se sigue que el demandante quedó privado de la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional acorde a sus intereses.

Tal privación constituye un daño cierto y jurídicamente relevante, consistente en la pérdida de una chance real y seria de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión indemnizatoria, daño que no se identifica con el resultado final del litigio, sino con la frustración misma de la posibilidad. Dicho menoscabo aparece causalmente vinculado con la conducta negligente de la demandada, cuya inactividad procesal determinó la paralización de las causas, la declaración de abandono del procedimiento y, finalmente, la prescripción de la acción, configurándose el nexo causal exigido para efectos de la responsabilidad».

En cuanto a la entidad real y seria de la oportunidad, cabe considerar que en las causas patrocinadas por la demandada el actor acompañó diversos antecedentes médicos y administrativos que, según se desprendía de los antecedentes acompañados, permitían sustentar la plausibilidad de una acción de responsabilidad médica. En particular, constaban informes y certificados médicos que atribuían la lesión del plexo braquial izquierdo a la intervención quirúrgica practicada, descartando su vinculación causal con la esclerosis múltiple que padecía el demandante, así como antecedentes emanados de organismos previsionales que daban cuenta de un elevado grado de incapacidad laboral, evaluado en un porcentaje de hasta un 95%, de carácter definitivo. Tales elementos permitían, al menos, sostener fundadamente que el daño alegado no constituía una secuela natural de la patología de base, sino un menoscabo distinto y relevante, susceptible de ser atribuido -en sede judicial- a una eventual negligencia médica.

Por lo demás, en la presente causa se tuvo por confeso al representante legal de la demandada, en cuanto a que “es efectivo, que era posible acreditar el incumplimiento contractual, toda vez que gozaban de los medios de prueba necesarios y pertinentes para ese fin”.

DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO

La sentencia razonó que «un mecanismo razonable de determinación del monto de esta categoría de perjuicios es la determinación de la oportunidad efectivamente perdida, atendidas las circunstancias del caso concreto, considerando, por una parte, el beneficio económico que razonablemente pudo haber obtenido el afectado de no mediar la conducta negligente imputada y, por otra, la probabilidad real y seria de alcanzar dicho resultado, apreciada a partir de antecedentes objetivos del proceso, pudiendo utilizarse, en lo pertinente, referencias empíricas como elemento auxiliar de valoración. En consecuencia, la indemnización que por este concepto se fije no puede asimilarse a la ventaja final frustrada ni exige la acreditación de certeza respecto del resultado del proceso cuya oportunidad se vio definitivamente suprimida, bastando constatar la pérdida de una posibilidad efectiva de obtener un pronunciamiento favorable.

Para efectos de concretar dicha regulación, debe considerarse que el actor, en su demanda, solicitó indemnización por pérdida de chance, señalando que el beneficio económico en juego correspondía al monto total reclamado en el juicio frustrado, ascendente a $208.622.840, del cual estimó razonable que solo habría sido acogida una parte, que fijó en un cincuenta por ciento, equivalente a $104.311.420; sobre dicho monto aplicó luego un factor de probabilidad de éxito del setenta y cinco por ciento, arribando así a la suma de $78.233.565, reclamada como indemnización por la oportunidad procesal perdida.

Asimismo, se tiene presente que en la demanda que fue desestimada al acogerse la excepción de prescripción extintiva, el actor solicitó un monto total de $208.622.840, compuesto por lucro cesante de $128.622.840 y daño moral de $80.000.000. Ahora bien, la determinación de la probabilidad de éxito de una acción de responsabilidad médica y, en su caso, del monto que pudo haber sido regulado por los tribunales, constituye un ejercicio necesariamente aproximativo, que no puede confundirse con una reconstrucción del resultado final, sino con una estimación de la entidad de la oportunidad perdida. En ese contexto, resulta atendible considerar antecedentes empíricos de carácter referencial, en cuanto permitan ilustrar -sin sustituir- la valoración judicial de la chance».

La sentencia agregó que «en este sentido, existe un antecedente bibliográfico consistente en un estudio elaborado por Lidia A. Bravo y Denisse Lagos, titulado “Responsabilidad Médica en Chile: Fallos de la Corte Suprema de Justicia 2017”, publicado en la revista International Journal of Odontostomatology, volumen 13, número 3, año 2019, cuyo objetivo fue analizar datos epidemiológicos y jurídicos de sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en materias de responsabilidad médica durante el año 2017. Dicho trabajo informa, respecto de las demandas por indemnización de perjuicios examinadas, que un 57,4% de ellas resultó favorable para los demandantes y que, tratándose de casos con secuela física, el promedio indemnizatorio alcanzó una suma del orden de $53.000.000.

Por otra parte, se tiene presente que el actor contaba con antecedentes documentales médicos y administrativos que, al menos, tornaban plausible la posibilidad de que su pretensión indemnizatoria fuera acogida. Con todo, atendida la naturaleza de la pérdida de chance y la necesidad de evitar identificar la indemnización con el resultado final, se estima más razonable fijar como base de cálculo un parámetro referencial de indemnizaciones concedidas en hipótesis comparables de secuela física, que, conforme al antecedente empírico señalado, se sitúa en torno a $53.000.000.

De este modo, estimando una probabilidad de éxito aproximada del orden del 57% -como parámetro referencial- aplicada sobre dicha base, se obtiene una suma cercana a $30.000.000, la que se regula como indemnización por la pérdida de la oportunidad real y seria sufrida por el demandante, en tanto refleja, de manera razonable y proporcionada, el valor económico de dicha chance, sin asimilarla al beneficio final pretendido».

VEN SENTENCIA

Corte de Santiago. Pérdida de la chance. Falta de servicio en la tramitación de las causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial

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