Cuarta Sala unifica jurisprudencia: Es procedente acción de despido indirecto cuando municipalidad demandada no descuenta ni entera las cotizaciones de seguridad social

Por medio de sentencia dictada el 23 de enero de 2026, Rol 45423-2024, la Cuarta Sala de la Cortre Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y señaló que es procedente acción de despido indirecto cuando municipalidad demandada no descuenta ni entera las cotizaciones de seguridad social.

El fallo se pronunció ante interpretaciones divergentes en relación con la procedencia del despido indirecto fundado en la causal contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, cuando la municipalidad demandada no paga las cotizaciones de seguridad social de un funcionario contratado a honorarios y la naturaleza laboral de dicha vinculación es reconocida a través de una sentencia declarativa.

Indicó que «para resolver la cuestión planteada, debe tenerse en consideración que la figura del autodespido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para aquellos casos en que es el empleador quien incurre en una causal de término del contrato por los motivos expresamente indicados en la ley, radicándose en la persona del dependiente el derecho a poner término a la relación laboral y a solicitar a la judicatura que ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes, con los incrementos legales que procedan. Si el tribunal rechaza el reclamo deducido, se entenderá que la vinculación laboral terminó por renuncia.

Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual, que obliga al empleador a cumplir las obligaciones que emanan de su vínculo con el trabajador, dotando a este último de un mecanismo de salida frente a su incumplimiento, mediante la notificación al infractor, alegación que queda sujeta a la comprobación de los hechos fundantes que harán procedentes las prestaciones reclamadas. Lo relevante del despido indirecto es la responsabilidad patronal que surge por la pérdida de la fuente laboral del dependiente, resguardando el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la legislación regula las causales de terminación del contrato y establece mecanismos de compensación para el caso de inobservancia. No se trata, por tanto, de una renuncia —acto voluntario, libre y espontáneo—, sino de una situación provocada por el empleador que constituye la causa de la desvinculación del trabajador, a quien se reconoce el derecho a obtener las reparaciones propias del despido injustificado«.

La sentencia razonó que «el Código del Trabajo contiene, asimismo, una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones que percibe el dependiente por su desempeño subordinado. En tal sentido, su artículo 58 impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.

Dicho descuento, para efectos de la seguridad social, es perentorio conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, el cual prescribe que “los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.

Por su parte, el artículo 19 del referido cuerpo legal establece que “las cotizaciones fijadas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”, agregando su inciso segundo que “para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.

Añadió la Cuarta Sala que «como se observa, la cotización previsional constituye un gravamen que afecta a las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de enterarlo en el organismo previsional respectivo, junto con el aporte para el seguro de cesantía que a este último le corresponde financiar, dentro de los plazos que la ley establece.

En consecuencia, conforme a lo razonado y habiéndose reconocido el carácter laboral del vínculo contractual que unió a las partes, se impone como conclusión necesaria la procedencia de la acción de despido indirecto cuando la empleadora no descuenta ni entera las cotizaciones de seguridad social, desatendiendo un mandato legal que, dadas las consecuencias que acarrea para el dependiente —en particular, la afectación de su sustento futuro al momento de acceder a la jubilación—, sólo puede calificarse como un incumplimiento de gravedad. Ello permite configurar la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171, cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales correspondientes«, concluyó.

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Corte Suprema. Procedencia de la acción de despido indirecto cuando municipalidad demandada no descuenta ni entera las cotizaciones de seguridad social

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