Por medio de sentencia dictada el 26 de enero de 2026, Rol N° 4501-2025, la Primera Sala de la Corte Suprema señaló que la ocupación fundada en la preexistencia de una comunidad hereditaria impide acoger la acción de precario.
El fallo razonó que «la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Si bien este corresponde al concepto legal, la expresión utilizada en el inciso segundo del artículo 2195 del mismo cuerpo normativo ha sido entendida en términos más amplios, en el sentido de que la tenencia de la cosa ajena, para que no sea calificada como precaria, debe al menos sustentarse en un título, esto es, en un antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual.
Lo relevante, no obstante lo anterior, es que dicho título resulte oponible al propietario, de modo tal que la propia ley lo coloque en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de ello, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de la que es dueño por una persona distinta, que no detenta sobre ella un derecho real«.
La sentencia argumentó que «volviendo al caso que nos ocupa, y particularmente al título invocado por la demandada como justificación de su tenencia, constituye un hecho no discutido que el inmueble objeto de la acción de precario ha sido ocupado por ésta desde hace varios años, y que ingresó a la propiedad y ha residido en ella con anterioridad a que el actor adquiriera el dominio del inmueble, circunstancia que, además, no era ignorada por este último.
En las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de las hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien detenta la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la comunidad hereditaria preexistente ya referida, lo que da cuenta de la existencia de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación. Ello se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, y revela una situación que debe ser resuelta a través de las acciones específicas previstas para ello, y no mediante una demanda de precario, la cual no constituye la vía idónea para resolver el conflicto, toda vez que el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho de dicha acción«.
Concluyó así que «de conformidad con lo reseñado en los fundamentos precedentes, se advierte que los jueces de segundo grado han efectuado una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso de autos, por cuanto, si bien se acreditó el dominio del demandante sobre el bien y la ocupación que de éste ha efectuado la demandada, tal ocupación no deriva de la ignorancia o mera tolerancia del dueño, sino de la existencia de una relación familiar entre las partes, siendo la demandada hermana del actor. De ello se desprende, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble tuvo su origen en dicha circunstancia.
Así, puede tenerse por establecido que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, descartándose la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no concurren los presupuestos de la acción intentada. Aquello constituye argumento suficiente para rechazar la demanda, como efectivamente ocurrió«.
