La Corte de Santiago en sentencia del 3 de febrero de 2026, Rol 4179-2024, mantuvo su criterio decisional respecto del cumplimiento por parte de los empleadores de la determinación de la naturaleza de los servicios en contratos de trabajo.
El fallo indicó que «no cabe sino concluir que la sentenciadora dentro de la esfera de sus atribuciones y al tenor de la prueba rendida en el proceso, determinó que, en los términos en que se redactó la cláusula primera del contrato de trabajo del cargo correspondiente a asistente omnicanal, tienda part-time objeto de la fiscalización por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Sur Oriente, resulta contraria a la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse conforme al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo en virtud de los argumentos desarrollados en los considerandos octavo y noveno de la sentencia, los que esta Corte comparte a los cuales debe añadirse que, de acuerdo con la doctrina, la determinación de la naturaleza de los servicios supone que se indique en el contrato de trabajo -en forma clara y precisa- el cargo específico o la función que el trabajador debe desempeñar para el empleador y que el cumplimiento de esta exigencia tiene por objeto dotar al contrato de la necesaria certeza y seguridad respecto del alcance de la obligación del trabajador, evitando que el empleador -por la vía de cláusulas amplias o indeterminadas- altere unilateralmente y de facto las condiciones en que el dependiente debe prestar sus servicios.” (Manual de Derecho del Trabajo, Lizana, Luis y Lizana, Diego, Editorial DER Ediciones, 2019, p. 52)«.
Añadió que «precisamente, si por la vía de incorporar a la cláusula contractual correspondiente a la descripción de las funciones que deben cumplir los trabajadores una forma de ejecución que importe, en los hechos, la facultad del empleador de modificar la determinación de los mismos mediante la expedición de instrucciones propias de su poder de dirección de la empresa, no cabe sino concluir que dicha cláusula resulta contraria a la regulación legal respectiva como acertadamente se establece en la sentencia por cuanto se vulnera el artículo 10 N°3 del código del ramo ya que el contrato de trabajo, así pactado, carece de la determinación de la naturaleza de los servicios que exige la norma«.
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