Si el trabajador no reclamó ante Inspección del Trabajo está en condiciones de poder deducir demanda laboral por suma igual o inferior a 15 IMM conforme procedimiento general. Así lo señaló la Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 18 de febrero de 2026, Rol 40416-2025.
La sentencia indicó que «la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que, por la cuantía, no puede tramitarse conforme al primero y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar mediante el segundo.
Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.
No debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de esta disciplina. Uno de los fundamentos esenciales en este ámbito dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional que la doctrina, el derecho convencional y el derecho comparado denominan derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto basamento esencial de todo Estado de Derecho.
Dicha garantía se encuentra consagrada a nivel interno en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural y a un procedimiento justo y racional. Asimismo, tiene como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional establecidos en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el principio de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de emitir un pronunciamiento de mérito sobre la controversia legalmente sometida a su conocimiento, sin poder excusarse de hacerlo».
Argumentó el fallo que «debe tenerse en consideración que el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”.
Este tribunal entiende que la hipótesis de autos no difiere sustancialmente de lo previsto en dicha norma, en la medida en que, aun ante la no concurrencia del reclamante al órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general. Por ello, no se advierte una justificación racional para excluir de igual solución al recurrente.
De este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que resuelva un derecho controvertido aparece desprovista de la razonabilidad y justificación necesarias para ser considerada admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Con mayor razón en el contexto del Derecho del Trabajo, en atención a la especial relevancia de su función protectora, debe evitarse, en la medida de lo posible, toda salida incidental que impida un pronunciamiento de mérito».
