En las últimas horas se anunció el cobro a través de la Tesorería de las deudas pendientes del Crédito con Aval del Estado (CAE) por financiamiento de la educación superior. Se desconoce cuál será el mecanismo de cobro ejecutivo, ya que no se ha precisado aún si se utilizará el procedimiento señalado en el Título V del Libro III del Código Tributario, establecido para el cobro de obligaciones tributarias y multas, o a través de la retención de las devoluciones de impuestos como se ha realizado cada año.
Hasta ahora, las acciones de cobro de la deuda contenida en los pagarés por cobro de CAE la realizan los bancos acreedores que otorgaron los créditos, mediante juicios ejecutivos en los que se ha opuesto por parte del ejecutado la excepción de prescripción.
Si bien algunos juzgados civiles han acogido la prescripción en el cobro de pagaré, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema han ido adoptando un criterio en cuanto a que la deuda es imprescriptible, ello a partir de lo que señala el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°20.027 respecto de los créditos con aval del Estado.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 25 de febrero de 2026, Rol 8029-2023, acogió el recurso de apelación deducido por un banco, señalando que «la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución no puede ser acogida, puesto que los créditos otorgados de acuerdo a la Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tengan como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo, que dispone: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”.
El fallo cita el criterio decisión de la Primera Sala de la Corte Suprema, argumentando que «la imprescriptibilidad aludida ha sido además reconocida por la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que también da aplicación a la norma transcrita para el caso de cobros de pagaré en los que se pactó un pago único y con vencimiento a un día fijo y determinado.
Así, por ejemplo, ha dicho: “QUINTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.
En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante».
La sentencia añadió que «de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco.
Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo con la señalada Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo.
Como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazar, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado», concluyó.
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