Por medio de sentencia dictada el 23 de marzo de 2026, Rol 15107-2025, la Primera Sala de la Corte suprema indicó que para declarar indignidad para suceder atentado contra la vida no se limita a su protección en sentido penal.
El fallo indicó que «el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada se funda únicamente en la incorrecta aplicación del artículo 968 N° 2 del Código Civil, conforme al cual son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: “El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, siempre que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada”.
La alegación se sustenta en que la condena por el delito de lesiones menos graves no sería constitutiva de la causal antes transcrita.
Las referencias a errores de hecho, valoración de la prueba, infracción de las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado no serán consideradas, por resultar impropias del recurso de casación en el fondo y por no guardar relación con la norma denunciada como infringida«.
Añadió que «de acuerdo con los hechos establecidos, el demandado es heredero de la causante, en cuanto era su cónyuge al momento del fallecimiento y, además, fue condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar.
No existe controversia respecto del vínculo exigido por la norma ni sobre la existencia de una condena ejecutoriada. En consecuencia, corresponde determinar si el ilícito penal por el cual fue condenado el demandado configura la causal de indignidad contemplada en el artículo 968 N° 2 del Código Civil.
En relación con la hipótesis del atentado grave contra la vida, el honor o los bienes, la doctrina ha señalado que debe tratarse de un atentado grave, cuya calificación corresponde al juez civil que conoce del juicio de indignidad. Asimismo, el atentado puede recaer sobre la vida (homicidio frustrado, lesiones), el honor (calumnias, injurias) o los bienes (robo, estafa)«.
Razonó el fallo que «el atentado contra la vida no se limita a su protección en un sentido estrictamente penal, sino que debe entenderse en una acepción amplia. No se requiere, por tanto, que exista una condena por un delito tipificado como atentado contra la vida, bastando que el hecho constituya una agresión grave a la integridad de la persona.
Ello resulta coherente con la naturaleza civil de la sanción de indignidad, que no se vincula a la pena penal, sino a la idoneidad del sujeto para suceder. Una interpretación restrictiva dejaría desprotegidos bienes jurídicos relevantes como la integridad física y la salud.
En consecuencia, la causal de indignidad prevista en el artículo 968 N° 2 del Código Civil no se restringe a los delitos contra la vida, sino que comprende todo atentado grave contra la persona en su integridad. Por ello, un delito de lesiones, como el de autos, puede constituir el atentado requerido por la norma.
Si bien la recurrente no desarrolla el elemento de gravedad, este se configura atendido el contexto en que ocurrieron los hechos, esto es, en un marco de violencia intrafamiliar, lo que les confiere especial entidad y trascendencia.
Por consiguiente, una correcta interpretación de la norma permite concluir que en la especie se configura un atentado grave contra la persona del causante, lo que constituye una causal de indignidad para suceder«.
