Tercera Sala acoge protección por desconocimiento de filiación y ordena a registro civil acoger posesión efectiva

La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia dictada el 9 de abril de 2026, Rol 52598-2025, revocó la sentencia apelada y acogió un recurso de protección por negativa de posesión efectico al considerar al solicitante como hijo de filiación indeterminada sobre la base de normas derogadas.

El fallo argumentó que «la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al solicitante la posesión efectiva de su madre se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con anterioridad a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción de nacimiento —conocido por la doctrina como “reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto”— fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, con el objeto de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto que posteriormente fue trasladado al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le otorgó el efecto de conferir al hijo el carácter de natural y, actualmente, con la Ley N° 19.585, simplemente el de hijo».

Añadió que «así las cosas, debe considerarse que la Ley de Filiación eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían con anterioridad a su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”. Por lo tanto, pretender que el recurrente, por no haber sido reconocido en forma expresa mediante escritura pública o en acto testamentario, aún mantendría una filiación indeterminada y la calidad de hijo ilegítimo constituye un criterio que se aparta de la legislación vigente, la cual precisamente buscó terminar con dichas categorías y, con ello, con las discriminaciones que ellas generaban.

En ese sentido, aun de aceptarse que, pese a la dictación de la Ley N° 19.585, era necesario el reconocimiento del hijo natural por escritura pública, igualmente debería concluirse que la situación jurídica del actor y de la causante se encuentra regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le resulta aplicable el artículo primero transitorio de dicha ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. En efecto, si se estimara que conforme a la normativa preexistente el actor no tenía una filiación determinada, correspondería entonces atender al artículo 2° transitorio de la referida ley, el cual establece que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo con las reglas allí previstas».

La sentencia razonó que «a su vez, el artículo 186 del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda legalmente determinada por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme dictada en un procedimiento de filiación. De acuerdo con ello, cabe consignar que, en este caso, la filiación entre el actor —y, en consecuencia, sus causahabientes— y su madre se determinó mediante el reconocimiento voluntario, presunto y espontáneo efectuado por esta última, conforme a lo dispuesto en el artículo 188, al solicitar que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción de nacimiento.

Tal criterio ha sido sostenido en pronunciamientos anteriores de esta Corte, en causas Roles N° 45.389-2021; 52.791-2021; 135.558-2020; 119.337-2020; 92.140-2021 y N° 5.775-2022, así como más recientemente en los Roles N° 54.539-2024 y 28.725-2025, entre otros.

Concluyó así la Tercera Sala que «por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que el actuar de la recurrida es ilegal, puesto que, junto con desconocer la filiación del actor respecto de la causante, desestima los derechos que la normativa vigente le reconoce como solicitante de la posesión efectiva denegada. Dicha decisión se traduce en una discriminación que excede las diferencias que contempla el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, en una vulneración de la garantía consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida».

Últimas sentencias