Primera Sala impone condena a notario por falta de diligencia en cotejo de firmas

En sentencia del 5 de mayo de 2026, Rol 8166-2025, la Primera Sala de la Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de alzada y, en fallo de reemplazo, condenó a un notario por falta de diligencia en cotejo de firmas en la autorización de una compraventa de un vehículo.

El fallo argumentó que «la responsabilidad civil del notario en el ejercicio de sus funciones se traduce en que éstos responden civilmente por los daños y perjuicios que pudieren causar mediante hechos culposos o dolosos cometidos en el desempeño de sus cargos. Para que ello acontezca, resulta necesario acreditar la existencia de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una actuación que no se haya ajustado a las normas que regulan su quehacer profesional y que importe una acción u omisión culposa o dolosa.

En el caso sub lite, es precisamente una conducta contraria a la lex artis notarial lo que se reprocha al notario demandado, consistente en no haber actuado con la diligencia y cuidado que toda persona debe emplear ordinaria y razonablemente en sus negocios; en no haber adoptado las medidas mínimas destinadas a evitar un fraude advertido en el ejercicio de su oficio; y en no haber cumplido el deber de cuidado que le asistía como ministro de fe pública, en orden a velar por la legalidad del acto que se le presentó y evitar, de ese modo, daños a terceros que carecían de la información con la que, en este caso, él contaba. En efecto, bastaba el mero cotejo de las firmas estampadas tanto en el contrato de compraventa como en la cédula de identidad del demandante para advertir el fraude del que éste fue víctima, toda vez que aquéllas eran visiblemente disconformes«.

La sentencia agregó que «lo anterior da cuenta de que la responsabilidad que se ha tenido por configurada se sustenta en las faltas de resguardo, prudencia y diligencia que el demandado, en el ejercicio de su función y oficio, debió adoptar conforme a los estándares propios de la lex artis notarial, reconociéndose a dicho instituto el carácter de fuente de deberes y obligaciones inherentes a la función notarial. Asimismo, el obrar negligente del notario contribuyó de manera directa a la concreción del fraude del que fue víctima el actor, pues, si el demandado hubiese actuado conforme a los estándares que le eran exigibles en su condición de ministro de fe pública, la pérdida del vehículo objeto del contrato sub lite no se habría producido.

Luego, tampoco resulta atendible el argumento relativo a una eventual eximente fundada en el hecho culpable de la víctima, puesto que el hecho configurador del ilícito imputado al demandado se produjo al momento de autorizar negligentemente una firma visiblemente disconforme, provocándose con ello las consecuencias descritas precedentemente, oportunidad en la cual el demandante no tuvo injerencia alguna.

Por lo mismo, tampoco procede reducir el monto de la indemnización de perjuicios en aplicación del artículo 2330 del Código Civil, precisamente por no haberse acreditado una exposición imprudente al daño por parte del demandante«.

La Primera Sala señaló que «en cuanto a la existencia y monto concedido por concepto de daño emergente, esta Corte comparte lo razonado por el tribunal a quo, atendido que el demandante acreditó tanto la pérdida de su vehículo como el valor comercial del mismo.

En lo que se refiere al daño moral demandado, la prueba rendida, especialmente los antecedentes que constan en la carpeta investigativa seguida ante el Ministerio Público, los cuales reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia, permiten establecer mediante presunción judicial que el actor fue efectivamente víctima de un fraude que le provocó la pérdida de un bien de su patrimonio, generándole angustia, sufrimiento y malestar«.

Finalmente, el fallo decisión dejar «sin efecto la concesión de intereses, atendido que éstos no fueron solicitados en la demanda, por lo que al otorgarlos se incurrió en ultra petita por parte del tribunal, razón por la cual se corregirá la sentencia únicamente en dicho aspecto«.

El voto de minoría del ministro Mario Carroza «consideró que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable a instrumentos privados, solo exige que el notario dé fe del «conocimiento o identidad» del firmante, pudiendo usar otros medios además de la cédula. A su juicio, las firmas en el contrato y en la cédula compartían rasgos similares, lo que hacía imposible determinar su falsedad a simple vista, y la labor del notario no es la de un policía. Por tanto, no se acreditó un ilícito civil«.

VER FALLO

Corte Suprema. Cotejo de firmas. Faltas de resguardo, prudencia y diligencia que el notario en ejercicio de su función y oficio debió haber adoptado. Voto en contra

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