La sentencia de la Corte de Valparaíso que declaró improcedencia de cobro de deuda CAE por medio de procedimiento de cobro de impuestos establecido en el Código Tributario

La Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia del 11 de junio de 2026, Rol 3809-2026, acogió un recurso de protección y dejó sin efecto el cobro de deuda del CAE respecto del recurrente al estimar ilegal y arbitario el mecanismo de cobro utilizado por la Tesorería.

El fallo parte por señalar que «para resolver, cabe tener presente la historia fidedigna de la Ley N° 20.027, donde consta en su mensaje Nº 511-348/ de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, de dos de abril de dos mil tres, establece que con el propósito de asegurar la equidad en el acceso a la educación superior “… hemos hecho un compromiso de facilitar el ingreso a la Educación Superior a todos los jóvenes que, teniendo los méritos académicos, carecen de recursos para financiar sus estudios. Lograr este ambicioso objetivo implica actuar coordinadamente en distintas dimensiones y ofrecer a los estudiantes diversos instrumentos de financiamiento.” Agrega, el referido mensaje que un componente central del diseño de la política de Educación Superior integral, lo constituye la creación de un Sistema Nacional de Financiamiento Estudiantil, que busca asegurar que ningún joven talentoso quede excluido de la Educación Superior. Asimismo, consta del mentado mensaje que este sistema se apoya en cuatro pilares, dentro de los cuales contempla “…Un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas, que permita a sus estudiantes obtener financiamiento a partir de sus posibilidades de pago futuro sin necesidad de recurrir a avales…”
Por último, el proyecto en su letra k, dentro de las “Medidas para asegurar el pago del crédito.” contempla “…dos mecanismos para asegurar que el estudiante pague el crédito que se le ha otorgado.

Por un lado, se dispone que dicho estudiante deberá otorgar un mandato especial e irrevocable, que faculte la deducción de sus remuneraciones para el pago de las cuotas del crédito.

Por otro lado, la Tesorería General de la República quedará facultada para retener la devolución de impuestos a la renta en caso que hubiesen cuotas impagas.”

Luego, debe considerarse lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18 bis la Ley N°20.027 que establecen: “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley.

Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República podrá delegar en terceros las acciones de cobro. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el número 10 del artículo 22.

Asimismo, para efectos de la cobranza de los créditos de los que es titular el Fisco, sea total o parcialmente, la Tesorería General de la República estará facultada para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación, que sean determinados por la Comisión.

Adicionalmente, la Tesorería General de la República, previo visto bueno de la Dirección de Presupuestos, podrá vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad.”

Por su parte, el artículo 35 del Decreto Ley N°1263 del Ministerio de Hacienda, señala que: “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.

Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.”
Asimismo, resulta pertinente tener en consideración el pronunciamiento de la Contraloría General de la República en este mismo sentido, que ha señalado en su Dictamen N°D183N26, que es la Tesorería General de la República, el órgano obligado por el ordenamiento jurídico para ejercer las correspondientes acciones de cobranza, a través de los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario».

Añadió que «se advierte que la génesis del mentado crédito es una respuesta del Estado ante la imposibilidad acceder a estudios superiores de personas que no cuenten con recursos económicos. De tal modo, la generación de éste crédito reconoce que, por una parte, estas personas -de no acceder a esta modalidad- no podrían simplemente estudiar y, que su contenido material reconoce una naturaleza especialísima, sui generis, dado que responde a la necesidad de velar por el acceso a la educación de todas las personas que así lo deseen y que no pueden hacerlo por los motivos descritos, lo que se traduce en el resguardo a la igualdad de los derechos de las personas y la creación de un sistema que pretende evitar discriminaciones arbitrarias dentro del ordenamiento jurídico nacional a este respecto. Así, reconociendo que efectivamente el Estado es acreedor del crédito antes descrito, este no idéntico a otros que lo benefician los que pueden ser efectivamente ejecutados por la normativa tributaria aludida, como los que responden a multas, planteándose por esta Corte que los créditos obtenidos para cursar estudios universitarios son especiales al ser contemplados en una norma de dicha naturaleza que prima sobre la normativa contenida en el Código Tributario.

Que, también se concluye del análisis de la normativa expuesta que la recurrida ha aplicado a este procedimiento de cobro y, al efecto, el Título V del Libro III el Código Tributario, este último titulado “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción” y aquél “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero”, que de su claro tenor contienen descripciones que se circunscriben a obligaciones de naturaleza tributarias. Así, a partir del artículo 168 del referido cuerpo legal, cada una de sus referencias lo es, precisamente, a aquellas obligaciones tributarias, cuyo título ejecutivo se forma de la manera establecida en el artículo 169, en cuyo inciso primero se señala “…Y la cantidad adeudada por concepto de impuestos o de sanciones en su caso y del tipo de tributo…”, primera aproximación que excluye su aplicación en este caso y que, igualmente, admite únicamente tres excepciones a la ejecución, estas son, las de pago de la deuda; la prescripción de la acción y, no empecer el título al ejecutado, según lo establece el artículo 177 del mismo código.

Asimismo, de la lectura del inciso segundo del artículo 18 bis citado, se desprende la existencia de una remisión expresa para efecto de las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República a las reglas de procedimiento generales, dentro de las cuales no es posible comprender a las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, las cuales se refieren al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, cuyo no es el caso».

Para la Corte de Valparaíso, «el referido reenvió que efectúa la Ley N° 20.027 a la normativa contenida en el Código Tributario hace necesario contemplar también la compresión de una ejecución especialísima –por las razones expuestas en el considerando precedente- la cual no cabe lisa y llanamente dentro de la vía de cobro utilizado por la requerida porque se aleja a toda consideración que atienda la génesis de este crédito y, no existiendo dentro de nuestro ordenamiento un sistema de cobro o de ejecución abocado especialmente a estas materias cabe aplicar la normativa general que se encuentra contenida la ordenamiento civil. Lo anterior, cobra mayor relevancia dado que este último mecanismo de ejecución permite a la recurrente hacer alegaciones de fondo y le otorga mayores garantías a estas personas que, sin perjuicio de encontrase morosas del pago de su crédito, pueden hacer presente otras cuestiones, las que está vetadas y limitadas en el procedimiento de ejecución de créditos tributarias, lo que redunda en la afectación a los derechos que postula afectados ya que obvia que, en su oportunidad, dichas acreencias fueron contraídas porque no existieron otras posibilidades para cursar estudios superiores. De tal forma, se concluye que la forma implementada para el cobro de los créditos que responden a obligaciones contraídas para cursar estudios superiores deben y pueden ser perseguidos, pero no en la forma utilizada por la recurrida, noción que de modo alguno se haya justifica por el hecho que ese sistema de ejecución –el implementado en la especie- permita hacer limitadas defensas.

Que, lo hasta aquí expuesto se suma la circunstancia que la Ley N° 20.027 entrega una multiplicidad de facultades de cobro y disposición de estos créditos, incluso venderlos a terceros, lo que resulta completamente incompatible con la postura que en estos autos ha mantenido el recurrido, ya que si se alude a que la naturaleza jurídica del crédito con garantía estatal es la que define que su cobro únicamente debe hacerse a través del procedimiento establecido en el Código Tributario, tal acto de disposición como la venta sería imposible, pues de aceptarse importaría una interpretación que se aparta de la regla contenida en el artículo 22 del Código Civil. Sumado a ello, la norma del artículo 18 bis de la Ley N° 20.027 al contemplar en sus incisos segundo y tercero que la posibilidad de entregar el cobro del crédito estatal a terceros evidencia que en dicha hipótesis el deudor del Crédito con Aval del Estado tendrá más derechos para defenderse de su cobro, siendo así la interpretación de la vía implementada por la Tesorería recurrida efectivamente afecta los derechos alegados como afectados por la recurrente.

Por otro lado, no obsta a lo que se ha venido concluyendo, el artículo 35 del DL 1263, por cuanto de su tenor literal se desprende que la alusión a “cualquiera que sea la naturaleza del crédito” contenida en su inciso segundo, sólo puede referirse a aquellos créditos descritos en su inciso primero, dentro de los cuales no se encuentra el de autos».

Concluyó así la sentencia que «de lo expuesto se desprende que el accionar de la recurrida lesiona la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues obliga a la recurrente a someterse a un procedimiento que resulta altamente restrictivo, en cuanto al ejercicio de derechos procesales, que aquél ejecutivo establecido en las reglas generales y a que debe someterse el cobro de los créditos ordinarios.

Finalmente, la naturaleza jurídica del crédito de autos no puede mutar por el solo hecho de ser incluido en un formulario, como se pretende, por no existir la facultad legal que así lo permita, como es el caso del impuesto territorial».

Últimas sentencias