El cobro del crédito con aval del Estado comenzó a adquirir mayor relevancia debido a la decisión de la Tesorería General de la República de la utilización del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias respecto de dichas acreencias.
Según lo informado por la Tesorería, de un total de 1.968 recursos de protección interpuestos contra la Tesorería General de la República (TGR) por materias vinculadas al Crédito con Aval del Estado (CAE), 1.453 fueron declarados inadmisibles por las Cortes de Apelaciones del país. Además, la Corte Suprema confirmó esta tendencia al declarar inadmisibles 239 apelaciones presentadas por recurrentes, sin pronunciarse aún sobre el fondo.
Según el mismo organismo, entre las Cortes de Apelaciones que registraron el mayor número de declaraciones de inadmisibilidad destacan Santiago, con 569 casos; San Miguel, con 197; Concepción, con 146; y Rancagua, con 58 resoluciones en esa línea. Respecto de los recursos que sí fueron declarados admisibles, las principales Cortes de Apelaciones fueron Talca, con 102 casos; Valparaíso, con 99; La Serena, con 24; y Arica, con 7.
SENTENCIA DE CORTE DE ARICA
La Corte de Apelaciones de Arica es hasta ahora la única que se ha pronunciado y en sentencia dictada el15 de mayo de 2026, Rol 203-2026, indicó que dicha forma de cobro es ilegal y arbitraria, debiendo esperarse el pronunciamiento de la Corte Suprema si la Tesorería apela la sentencia.
La Corte indicó que «el primer análisis que cabe realizar es la de la normativa que la recurrida ha aplicado a este procedimiento de cobro y al efecto el Título V del Libro III el Código Tributario, este último titulado “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción” y aquél “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero”, descripciones ambas que circunscriben su aplicación a las obligaciones tributarias, como se desprende de su claro tenor. A su turno, a partir del artículo 168 cada una de sus referencias lo es, precisamente, a aquellas obligaciones tributarias, cuyo título ejecutivo se forma de la manera establecida en el artículo 169, en cuyo inciso primero se señala “Y la cantidad adeudada por concepto de impuestos o de sanciones en su caso y del tipo de tributo…”, primera aproximación que excluye su aplicación en este caso y que, al mismo tiempo, sólo admite tres excepciones a la ejecución: el pago de la deuda, la prescripción de la acción y no empecer el título al ejecutado, según se desprende del artículo 177 del mismo código.
Por otro lado, de la lectura del inciso segundo del artículo 18 bis citado, se desprende la existencia de una remisión expresa para efecto de las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República a las reglas de procedimiento generales, dentro de las cuales no es posible comprender a las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, las cuales se refieren al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, cuyo no es el caso».
Añadió que «a ello se suma la circunstancia que la ley 20.027 entrega una multiplicidad de facultades de cobro y disposición de estos créditos, incluso venderlos a terceros, lo que resulta completamente incompatible con la postura que en estos autos ha mantenido el recurrido, ya que si se alude a que la naturaleza jurídica del crédito con garantía estatal es la que define que su cobro únicamente debe hacerse a través del procedimiento establecido en el Código Tributario, tal acto de disposición como la venta sería imposible, pues de aceptarse importaría una interpretación que se aparta de la regla contenida en el artículo 22 del Código Civil».
Para la Corte «no obsta a lo que se ha venido concluyendo, el artículo 35 del DL 1263, por cuanto de su tenor literal se desprende que la alusión a “cualquiera que sea la naturaleza del crédito” contenida en su inciso segundo, sólo puede referirse a aquellos créditos descritos en su inciso primero, dentro de los cuales no se encuentra el de autos.
Para razonar de la manera indicada esta Corte ha tenido en especial consideración lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, cuyo ejercicio en la especie no ha requerido la producción de prueba alguna, pues las disposiciones legales involucradas resultan ser de una inteligencia que ha permitido desentrañar sus sentido y alcance a través de este mecanismo cautelar y de urgencia.
De lo dicho se desprende que el accionar de la recurrida lesiona la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues obliga a la recurrente a someterse a un procedimiento que resulta altamente restrictivo, en cuanto al ejercicio de derechos procesales, que aquél ejecutivo establecido en las reglas generales y a que debe someterse el cobro de los créditos ordinarios», concluyó.
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