Por medio de sentencia del 22 de julio de 2026, Rol 1220-2026, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de queja precisando la improcedencia de abandono del procedimiento en juicio laboral.
Indicó que «en primer término, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo a que se detenga el curso del pleito, impidiendo, con su paralización, que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Sus efectos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, consisten en que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
A su vez, de conformidad con lo prevenido en el inciso primero del artículo 153 del referido Código, el incidente de abandono podrá hacerse valer solo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Por su parte, el inciso segundo de la misma norma establece que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, casos en los que el plazo para declararlo será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.
Los argumentos expuestos en el recurso en análisis dejan en claro que el problema planteado se refiere a la procedencia de la declaración de abandono del procedimiento en un proceso de ejecución laboral, como modalidad alternativa al término de un proceso, doctrinariamente conocida como “equivalente jurisdiccional”.
Añadió el fallo que «en ese contexto, se debe tener presente que la Ley N° 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, cuyo artículo 429 dejó expresamente establecida la prohibición del abandono del procedimiento, al disponer, en lo pertinente, que el tribunal “adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 463 del mismo cuerpo legal establece que “la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello”.
Luego, si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, “serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil”, dentro de las cuales se encuentran aquellas que regulan el incidente de abandono del procedimiento, ello procederá “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales”, y “a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”.
La sentencia razonó que «además, debe tenerse presente que, entre los principios formativos del proceso laboral, destaca, conforme a lo establecido en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, el de impulso procesal de oficio, en virtud del cual corresponde al tribunal decretar las diligencias probatorias que estime necesarias, aun cuando las partes no las soliciten; evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida; corregir de oficio los errores que advierta en su tramitación y, en definitiva, adoptar las medidas tendientes a evitar la nulidad del procedimiento, impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en el Código de Procedimiento Civil, en que el tribunal tiene un rol más próximo al principio dispositivo o de pasividad, quedando el desarrollo del proceso, en cierto grado, entregado a las partes hasta la dictación de la sentencia, en el procedimiento laboral prevalece una inspiración protectora del trabajador. Para ello, el legislador ha integrado el principio de oficialidad con mayor intensidad que en el resto de las gestiones que se ventilan ante los tribunales de justicia, entregando en gran medida su avance a la judicatura, de lo que las disposiciones referidas constituyen una manifestación de los principios y postulados antes señalados.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, aparece que los integrantes de la judicatura recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar la institución del abandono del procedimiento a un procedimiento ejecutivo laboral, pues resulta claro que dicha aplicación no solo pugna con la normativa especial que regula la materia, sino también con el carácter inquisitivo que informa el procedimiento laboral y con el espíritu de justicia propio del Derecho del Trabajo, que tiene por finalidad tutelar al sujeto más débil de la relación laboral, esto es, el trabajador», concluyó
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Corte Suprema. Acoge recurso de queja. Improcedencia de abandono del procedimiento en juicio laboral
