Cuarta Sala señala que es procedente autorización de enajenación de inmueble de interdicto incluido loteo

Por medio de la sentencia del 1 de febrero de 2022, Rol 90691-2020, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que es procedente autorización de enajenación de inmueble de interdicto incluido loteo.

Argumentó el fallo que «sobre la base de los hechos fijados, la judicatura del fondo decidió que si bien la venta del inmueble aparece suficientemente justificada y legitimada, rechazó la solicitud al concluir que lo que se está solicitando es el loteo del mismo en nueve lotes, de 15 hectáreas cada uno, lo que no se condice con la necesidad social y médica de la interdicta en que se funda la solicitud, apuntando más bien a un asunto comercial respecto del cual la judicatura no puede ser instrumentalizada.

El inciso primero del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone “Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas”. Asimismo, el artículo 393 del Código Civil señala “No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección, ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta”.

Añade la sentencia que «de las normas anteriores se desprende que los únicos requisitos para que la judicatura conceda la autorización solicitada, es que el curador acredite que la enajenación es útil o necesaria para la mantención y mejoramiento de la calidad de vida del sometido a curaduría. En el caso de autos, se tuvo por acreditado de manera inalterable que la medida solicitada aparece suficientemente justificada y legitimada.

Entonces, la judicatura de la instancia rechaza conceder la autorización aun estando acreditada la necesidad manifiesta que exige el artículo 393 del Código Civil, por considerar que se trata de un asunto comercial, lo cual sería exigir un requisito adicional que no existe en ninguna de las normas aplicadas, teniendo en cuenta además que las enajenaciones por regla general tienen el carácter de actos jurídicos de tipo comercial», concluye.

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