La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda deducida en contra de la empresa CordonVida Servet SA, por la supuesta infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, en contratos de preservación de células madre.
En fallo unánime del 23 de febrero de 2022, causa Rol 9491-2021, la Segunda Sala del tribunal de alzada descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción colectiva.
“Que como se infiere de las consideraciones precedentes, la sentencia de primera instancia, no adolece del vicio que se le atribuye por el recurrente, puesto que la cuestión relativa a la vinculación contractual que existiría entre la demandada y los actores, con independencia de que las partes la hayan sometido o no al conocimiento del tribunal, a través de sus respectivas presentaciones en la etapa de discusión, constituye, un presupuesto esencial de la demanda incoada en autos, por lo que, en todo caso, por expreso mandato del inciso final del artículo 50 de la Ley N° 19.496, correspondía que el fallo de primer grado se pronunciara acerca de dicha materia, tal como aconteció, debiendo, por tanto, ser desestimado en todas sus partes el recurso de casación en la forma que se viene analizando, no configurándose el vicio que se reprocha”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) la falta de comparecencia del representante legal de la entidad demandada, circunstancia que el actor esgrime, para tener a esta por confesa respecto de las circunstancias categóricamente afirmadas en el pliego, entre las que se cuenta aquella referida a que todos los actores hayan suscrito con Cordonvida Servet S.A. un contrato para la prestación del servicio de almacenamiento de células madre, no puede ser tomada como un antecedente fiable y necesario para dar lugar a tal pretensión, toda vez, que el domicilio en que se pretendió efectuar el emplazamiento para la diligencia de absolución de posiciones, no consta que haya sido efectivamente el que le correspondía a la demandada y/o su representante legal, debido a que el propio actor lo desestimó, previamente, al momento de interponer el libelo y proceder a emplazar a su contraparte en el juicio, en la forma antes reseñada”.
Para el tribunal de alzada: “Esta falta de coherencia, en cuanto a la forma en que se ha llevado adelante el proceso, el que es atribuible a la única parte que ha intervenido en su desarrollo, obsta para considerar que la prueba de absolución de posiciones, rendida en rebeldía de la contraria, pueda ser establecida como antecedente válido e idóneo, para consumar la acreditación de las circunstancias pretendidas por el actor”.
“Que en este contexto –prosigue–, por expreso mandato del inciso primero del artículo 51 de la Ley N° 19.496, la prueba debe ser ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y no según los estándares de tasación legal consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, como se razonó por el a quo, y las reflexiones anteriores, resultan suficientes para concluir la falta de acreditación de uno de los aspectos imprescindibles para que la demanda de autos prosperara”.
