Cuarta Sala: Son daños estructurales los relacionados con la techumbre y surge responsabilidad de primer vendedor

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 24 de junio de 2022, Rol 14509-2021, señaló que constituyen daños estructurales los relacionados con la techumbre y surge responsabilidad de primer vendedor.

Argumentó que «como punto de partida para dilucidar el primer capítulo de nulidad sustantivo, es necesario señalar que, de acuerdo a lo que esta Corte ha sostenido (rol N° 43.630-2020), el inciso primero del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, consagra un régimen de responsabilidad estricta calificada, señalando que “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla”.

Por su parte, el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, Decreto Supremo N° 47 de 16 de abril de 1992, define como “elemento de estructura” a “todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos”.

Asimismo, y a partir de la modificación contenida en el Decreto Supremo N° 75, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 2001, la misma Ordenanza define “Techumbre” como aquella “parte de una edificación que comprende desde el cielo del recinto más elevado hasta la cubierta».

Añadió la sentencia que «habiéndose establecido como hecho de la causa, tal como fue referido en la motivación octava precedente, la existencia en la propiedad de la actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad en el techo del dormitorio principal, las que provienen del quincho del edificio ubicado precisamente sobre el departamento, por encontrarse este en el último piso de la edificación, es posible concluir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, que los daños existentes en el inmueble de la actora son estructurales, pues dicho precepto define expresamente la techumbre como un elemento que forma parte de la estructura soportante del inmueble, máxime si, como en el caso de marras, esta se encuentra conectada al piso de las dependencias donde se encuentra el quincho del edificio, por corresponder a la unidad ubicada en el último piso de la referida edificación».

Concluye que «conforme a lo razonado, la judicatura del fondo yerra al concluir la imposibilidad de determinar la naturaleza de los daños, pues bastaba realizar un simple proceso de subsunción entre los hechos que se tuvieron por acreditados y lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, para concluir que se trata de daños que afectan la estructura soportante del inmueble, razones justificativas por la cuales el recurso en análisis debe ser acogido, en lo que dice relación con la aplicación errónea del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo en relación con el artículo 1.1.2 de la respectiva Ordenanza General, error que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, anulando la sentencia impugnada y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en conformidad a la ley».

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