Primera Sala insiste en aclarar límite del tribunal para declarar de oficio la prescripción en cobro ejecutivo de pagaré

Una contundente aclaración acerca del límite del tribunal para declarar de oficio la prescripción en cobro ejecutivo de pagaré pronunció la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 1 de septiembre de 2022, Rol 16892-2021.

Argumentó el fallo que «al emprender el análisis del recurso de nulidad interpuesto por la demandante, debe recordarse que para proveer una demanda ejecutiva, el juez debe proceder a efectuar un examen de admisibilidad. De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en ese análisis le corresponde determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Este último aspecto se encuentra regulado en el artículo 442 del citado código, en cuanto refiere que “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible».

Del mérito de los antecedentes que obran en la causa y del tenor de la resolución impugnada se aprecia que al proceder a analizar la admisibilidad de la demanda ejecutiva, el tribunal concluyó que la acción se encontraba prescrita porque desde la data en que la demandada incurrió en mora habría transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092″.

Agregó que «debe puntualizarse que si bien el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal declarar de oficio la prescripción cuando el título que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, de su tenor literal se advierte que esa facultad no puede ejercitarse cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor, como acontece en la especie, pues la vigencia de la acción de cobro del pagaré es de un año, como ha sido reconocido en la misma sentencia materia del recurso que se viene analizando».

«Ello es así porque la norma contenida en el artículo 442 del mencionado código adjetivo es de carácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripción, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí previstas expresamente. El artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos. Así lo demuestra la historia de la ley, en que se hizo ver que el precepto no comprendía las acciones ejecutivas que prescribieran en corto tiempo.

A este respecto se ha dicho que «El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es una norma que pone de cargo del tribunal el deber de denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años desde que la obligación que contiene se haya hecho exigible. Esta exigencia impuesta al tribunal, que constituye un verdadero requisito de admisibilidad de la ejecución, no obsta por cierto al derecho que compete al ejecutado no sólo para exigir que el tribunal cumpla debidamente esta obligación, mediante el uso de los recursos legales, sino para oponer, como excepción, la prescripción que corresponda en derecho”. (C. Presidente Aguirre Cerda, 8 junio 1993. R., t. 90, sec. 2ª, p. 78.)».

Concluye que «no corresponde definir en esta etapa –y menos de oficio- si ha acaecido el término de prescripción que afecta a la acción ejecutiva fundada en un pagaré, como ha sucedido en el fallo en revisión. De este modo, los jueces han incurrido en una equivocada aplicación de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un pronunciamiento oficioso que la norma no autorizaba a efectuar, desacierto que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo ya que se denegó una ejecución a la que correspondía dar tramitación, error de derecho que resulta suficiente para acoger la casación formulada, sin que sea necesario referirse a las demás infracciones que desarrolla la impugnante».

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