Reclamo de negativa de conservador: Colisión de derechos impide que se tramite como gestión voluntaria

Por medio de sentencia del 4 de octubre de 2022, Rol 22702-2022, la Primera Sala de la Corte Suprema señaló que existiendo colisión sobre inmueble que podría afectar el derecho de terceros el reclamo por negativa de Conservador a inscripción no puede tramitarse como gestión voluntario.

Argumentó que «para resolver el asunto, la judicatura de fondo, previo a pronunciarse respecto del fondo, estableció que «…a priori, el asunto traído a conocimiento y decisión de este tribunal debe ser desestimado, desde que incide en un conflicto de relevancia- relativo a la inscripciones conservatorias de inmuebles- que supera con creces el ámbito de aplicación de los actos judiciales no contenciosos en los que, por definición, no existe conflicto entre partes, presupuesto fáctico que no se consulta en la especie, por manera que acoger la pretensión del interesado en los términos por él propuestos, importa violentar la garantía constitucional del debido proceso, por lo que dicha materia debe ser conocida a través de juicio de lato conocimiento.

Que, sin perjuicio de lo anterior, dentro de un plano netamente teórico más no jurisprudencial, el auxiliar de la administración de justicia que informa en autos, nos incorpora un concepto que carece de reconocimiento en el Código de Bello, cual es, el de la posesión material, pues de existir aquella, forzoso resulta concluir que a ella habría que oponer una posesión jurídica, entendiendo que la primera se satisface con el corpus y, la segunda, con el animus. Confirma lo anterior, esto es, que la posesión material carece de un concepto en nuestro derecho privado, la circunstancia de que el artículo 702 del cuerpo legal en referencia, distingue entre posesión regular e irregular y el artículo 709 entre posesión violenta y clandestina. De otro lado, en su informe al sostener “que un mismo bien raíz no puede ser poseído por dos o más personas distintas, ello es contrario a la naturaleza de la posesión, que es singular y exclusiva”, no se ajusta a la realidad tal afirmación, desde que ello importa desconocer la institución de la “coposesión”, cuyo sustrato jurídico lo encontramos en el artículo 718 del Código Civil».

Añadió que «el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, indica que «son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes»; por su parte, el artículo 823 de dicho cuerpo legal resulta claro al establecer que «si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal».

Por ello, debe tenerse presente que, si bien este procedimiento fue tramitado en un inicio conforme a la normativa de los actos judiciales no contenciosos, la judicatura de fondo estimó que la cuestión debatida escapaba a los márgenes de aplicación de ese tipo de actos, bastando este sólo motivo para desestimarlo».

Indicó que «en este contexto, cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver de la forma en que lo hizo, toda vez que efectivamente pueden verse afectados derechos de terceros en atención a la realidad registral existente y sobre la cual incide la rectificación solicitada, considerando especialmente el tenor del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 823, ambos ya transcritos».

«Por lo razonado, se debe concluir que en la decisión entregada por la judicatura del fondo no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, más bien, la correcta aplicación de las disposiciones que regulan la materia y las que se afirman quebrantadas, por lo que se debe concluir que la sentencia impugnada no cometió los yerros denunciados al confirmar la sentencia que rechazó la solicitud de rectificación del inmueble; razón por la que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento», concluyó.

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