Cuarta Sala vuelve a precisar que si labores no cumplen requisitos de «especificidad» relación a honorarios con municipalidad se rige por Código del Trabajo

Por medio de sentencia dictada el 2 de agosto de 2023, Rol 79801-2022, la Cuarta Sala de la Corte Suprema volvió a establecer que si las labores encomendadas no cumplen requisitos de «especificidad» relación a honorarios con municipalidad se rige por Código del Trabajo.

El fallo partió por «establecer el correcto alcance del concepto de “especificidad” de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes son contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, requiriéndose que esta vinculación sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores accidentales y no habituales de la municipalidad, es decir, ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados.

Por último, es también necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica los servicios contratados y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como el dependiente se desempeñó, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como, deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, permitirán la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código del ramo, excluyendo las estatutarias. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

Agregó que «según lo razonado y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que la demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad la contrató a honorarios, prestando funciones genéricas como “administrativo”, sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que su desempeño se extendió por un año, ejerciendo principalmente funciones de atención de público en el Servicio de Atención de Urgencia de Alta Resolución de la comuna, inscribiendo a los usuarios, cuya identidad verificaba y priorizaba según su necesidad, a quien se encomendó, además, la distribución de medicamentos a los domicilios de adultos mayores; amplitud de obligaciones y de subordinación a determinadas orientaciones horarias y de asistencia impartidas por la demandada, que evidencian un poder de mando y disposición sobre la dependiente que exceden cualquier pretensión de especificidad como erradamente se sostiene en el fallo recurrido, advirtiéndose de los hechos establecidos y de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación de la recurrida, percibiendo una remuneración mensual como contraprestación, factores que dan cuenta de una serie de particularidades que, reunidas, permiten concluir que las labores desempeñadas por la recurrente configuraron, en la realidad concreta, el cumplimiento de una función que es de aquellas habituales de la demandada, tal como se desprende de las normas citadas de la Ley N°18.695, de manera que el contrato que suscribió con la demandante no corresponde a alguna de las hipótesis estrictas del artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que se deben aplicar las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido, en la práctica, el marco de aplicación excepcional de la aludida disposición estatutaria».

Concluyó la Cuarta Sala que «en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de San Ramón, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en ese código; en otros términos, corresponde calificar como vínculo de carácter laboral a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración, tal como se razonó, especialmente, en el tercer fallo de contraste acompañado por la recurrente«.

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