La prescripción de la reincidencia en el delito de manejo en estado de ebriedad causando daños, al ser condenado a la cancelación licencia de conducir fue la controversia que abordó la Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencia del 7 de septiembre de 2023, Rol 139897-2022.
El fallo indicó que «como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol N° 147.703-2022, de 26 de junio de 2023, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia. Ello, en cuanto en nuestra legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad.
En ese entendido, resulta del todo razonable que el artículo 104 del Código Penal impida tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, cuyo es el supuesto que se presenta en el caso de marras».
Añadió que «en la especie, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N° 18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N° 20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica.
Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N° 7, de la Ley N° 20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador. En consecuencia, yerra el sentenciador al aplicar la cancelación de la licencia de conducir al condenado, pues por las datas de las condenas previas y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito».
Concluyó el fallo que «conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la Ley N° 18.290, la que influyó en lo dispositivo de la misma, al haber cancelado la licencia de conducir del imputado, en circunstancias que no procedía considerar las reproches que datan de los años 2006 y 2008 por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción».
