La Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencia del 26 de octubre de 2023, Rol 150-2023, declaró la nulidad de una sentencia y el juicio oral al utilizar uno de los testigos un registro de la investigación en audiencia telemática.
Argumentó el fallo que «a fin de resolver el asunto controvertido, es preciso señalar que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por los intervinientes en estos estrados, no resulta controvertido que antes de la deposición de dicho testigo –efectuada por medio de video conferencia- el Tribunal le advirtió que no podía tener a la vista ningún registro de la investigación, sin embargo, ante la solicitud del Tribunal de que compartiera la pantalla del escritorio de su computador, se advirtió que mantenía archivos abiertos.
También se encuentra acreditado que la defensa de OR y del acusado MF, hicieron presente al tribunal que el deponente se encontraba haciendo lectura de su declaración, ante lo cual y luego de pedir el tribunal al funcionario policial que compartiera pantalla y ante la vista de archivos abiertos que dicen relación con el juicio, los sentenciadores no resolvieron derechamente, en cuanto estimaron que cualquier circunstancia que se vinculara con su testimonio correspondía a un tema de valoración de prueba del que debía hacerse cargo a través de la fundamentación de la sentencia definitiva».
Agregó la sentencia que «tal como ya ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal en los pronunciamientos Roles Nº 4.954-2008, de 12 de noviembre de 2008; Nº 5.851-2015, de 16 de junio de 2015 y; Nº 112.393-2020, de 23 de octubre de 2020, constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el artículo 19, N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental confiere al legislador la misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los tópicos que contempla el derecho al debido proceso no hay discrepancias en aceptar que lo constituye, a lo menos, un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y las leyes entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, que se dicten sentencias motivadas, etcétera.
Así, la necesidad de resguardar la igualdad de las partes, garantía fundamental al interior del proceso penal, se traduce en el hecho que cualquiera que recurra a la justicia ha de ser atendido por los tribunales con sujeción a un procedimiento común, igual y fijo, infringiéndose este derecho cuando una de las partes queda situada en una posición de desigualdad o impedida del ejercicio efectivo de sus prerrogativas, siendo deber del juzgador velar porque se establezca un real equilibrio, sin ningún tipo de discriminaciones entre el imputado y la parte acusadora, representada por el fiscal o el querellante particular, durante las fases de desarrollo del juicio oral.
Como corolario de lo que se ha ido señalando, es posible concluir que, dentro de la garantía del debido proceso, el derecho a ser escuchado tiene un rol fundamental puesto que tiene una estrecha ligazón con la igualdad en el acceso a la justicia. En el ámbito del proceso penal, y desde la perspectiva del sujeto de la imputación, este derecho se materializa a través del principio de contradicción, que le permite no sólo producir las evidencias que estime convenientes, a fin de desvirtuar la acusación, sino también controlar la calidad de la prueba de cargo.
Las directrices antes anotadas subyacen en la legislación, desde que las prescripciones del Código Procesal Penal que se refieren a la prueba testimonial, que es el caso que nos ocupa, dejan en evidencia que los deponentes deben dar “razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas” (artículo 309); que “los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia” (art. 329, inciso 6°); que, en el caso de ser autorizados a declarar por video conferencia deberán “comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren».
AUDIENCIAS EN VIDEO CONFERENCIA
El fallo de la Segunda Sala precisó que «el artículo 10 de la Ley N°21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, dispone expresamente que “En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
De lo expuesto es posible colegir que el atestado de los testigos mediante la modalidad de la video conferencia debe necesariamente ceñirse a las formalidades aludidas en las normas precitadas, por lo que en su rendición el deponente no puede dar lectura a su declaración ni tener a la vista algún documento o antecedentes que diga relación con el juicio en el que declara.
En ese contexto, surge que los juzgadores del grado, al haber constatado que el deponente mantenía archivos abiertos en su computador a los que podía acceder mientras prestaba su declaración, debieron necesariamente pronunciarse sobre la validez de su relato -máxime si dos de las defensas levantaron incidentes en tal sentido-, toda vez que ello no se encuentra vinculado a la valoración probatoria de su deposición, como erradamente sostuvieron dichos jueces, sino que más bien a la existencia de vicios procesales en su producción y a los efectos que los mismos tendrían en la secuela del juicio».
Agregó que «de este modo, no puede sino concluirse que al no haber anulado el testimonio de dicho funcionario policial, al haber valorado positivamente su declaración y de paso, no haber dispuesto la realización de un nuevo juicio oral – por haberse prestado dicha declaración en contravención a las normas relativas a su correcta rendición-, los juzgadores de la instancia vulneraron la garantía constitucional del acusado de ser juzgado en un debido proceso, en cuanto no solo rechazaron la incidencia promovida por sus defensas en tal sentido, sino que, además, le otorgaron validez, en su fallo, a un atestado que fue producido irregularmente durante el juicio.
Asentado lo anterior, corresponde determinar si la valoración por parte de los sentenciadores del grado, de un testimonio producido en juicio con infracción a la normativa procesal vigente, ha vulnerado de manera sustancial la garantía fundamental del debido proceso.
En ese contexto, no cabe duda en torno a que, en el presente caso, la afectación detectada tiene la trascendencia necesaria para acoger el recurso, ya que al haber declarado el testigo manteniendo archivos abiertos relativos al juicio a los que podía acceder fácilmente, desobedeciendo las instrucciones impartidas por el tribunal, resulta indubitado que su testimonio debió ser valorado negativamente en la sentencia por encontrarse contaminado, por lo que al no haber ocurrido ello, y haberse dictado sentencia condenatoria respecto de los acusados -teniendo como principal fundamento su deposición -, se ha infringido sustancialmente el derecho al debido proceso de que goza el acusado, garantizado en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales, atendido el alcance del artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política de la República, de lo que se sigue que el juicio y la sentencia carecen de validez».
