Dos criterios jurisprudenciales relevantes fijó la Primera Saa de la Corte Suprema en sentencia del 2 de noviembre de 2023, Rol 1009-2023.
Así en cuanto a la litis pendiente, indicó que «en autos no hay discusión respecto a que concurre la identidad de sujetos y de cosa pedida entre el juico Rol 2640-2018 seguido ante el Primer Juzgado de Arica y el presente, siendo solo lo discutido lo referente a la causa de pedir. Así las cosas, para determinar si concurre el mismo fundamento de la acción entre el actual proceso y la causa antes individualizada –es decir, si confluye la triple identidad exigida por la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada-, es preciso observar no sólo ambas demandas, sino también lo resuelto en la primera, que es la que en definitiva contiene la res judicata.
Ahora bien, la sentencia definitiva dictada en la primera de las causas rechazó la demanda por cuanto estimó que el demandado si tenía título para ocupar la propiedad en cuestión pues pertenecía a la comunidad formada entre aquel y la actora producto de la sociedad conyugal disuelta, pues a dicha fecha aquella no se había liquidado y la actora no había efectuado declaración alguna de que renunciaba a los gananciales. Como se aprecia de lo anterior, la causa de pedir en ambos juicios no es la misma, ya que se basa en periodos de ocupación diversa, y por lo tanto, los jueces del fondo no se equivocaron al rechazar la excepción en comento».
MATRIMONIO DISUELTO
En cuanto al fondo de la acción, la sentencia razonó que «el título que se ha alegado como suficiente por el demandado para justificar la tenencia que hace del inmueble en cuestión, corresponde al hecho de haber estado casado con la actora bajo el régimen de sociedad conyugal, régimen patrimonial que conforme declara estaría liquidado. Empero, aquello no es efectivo, toda vez que conforme se encuentra establecido en el proceso, el matrimonio habido entre las partes terminó por sentencia firme y ejecutoriada de divorcio dictada el año 2014 y con ello también el régimen patrimonial de sociedad conyugal que los unía, naciendo una comunidad de bienes entre ellos, la cual tampoco es suficiente para sustentar el título que ha sido invocado, por cuanto la actora adquirió el inmueble en cuestión en virtud de su patrimonio reservado de la mujer casada que ejerce una profesión y renunció a los gananciales de manera expresa por declaración que efectuó ante notario público con fecha 27 de agosto de 2015, por lo tanto, dicha propiedad jamás ingresó a la comunidad de bienes generada por la disolución de la sociedad conyugal».
La sentencia concluyó así que «si bien es cierto que esta Corte ha señalado de manera reiterada que basta como justo título de ocupación para efectos de enervar una acción de precario, la relación de parentesco que una o haya unido a las partes y en virtud de la cual el demandado de precario hubiese sido autorizado para ocupar el inmueble cuya restitución se solicita, aquello no es el caso de autos, pues el señor Espíndola inició la ocupación el año 2021, es decir, cuando ya no tenía relación alguna con la actora, pues desde el 2014 que se encontraban divorciados, y, además, lo hizo sin su autorización».
