Primera Sala: Demandado no tiene plazo para alegar abandono del procedimiento

Por sentencia del 2 de noviembre de 2023, Rol 233982-2023, la Primera Sala de la Corte Suprema señaló que el demandado no tiene plazo para alegarlo salvo limitante que se contiene en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo argumentó que «en la especie no puede entenderse que operó la renuncia o la preclusión al derecho a alegar el abandono, puesto que a lo menos desde el 4 de marzo de 2021 y hasta antes de la interposición del incidente, la demandada no había hecho gestión anterior alguna que no fuera la de instar por el abandono del procedimiento, sin que en la especie resulta aplicable el lapso prevenido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abandono no tiene plazo para hacerse valer, como no sea la limitante que se contiene en el artículo 155 del código adjetivo».

¿ACOMPAÑAR DOCUMENTOS ES GESTIÓN ÚTIL?

Otro aspecto sobre el que se pronunció el fallo es si acompañar documentos constituye una gestión útil.

Sobre el particular, indicó que «la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que no encontrándose notificada a todas las partes la resolución que recibe la causa a prueba, no se puede estimar que la agregación de documentos por parte de la demandante, resulten gestiones útiles para dar curso al procedimiento, advirtiéndose, por el contrario, una desidia importante para dicho fin, toda vez que la interlocutoria de prueba data de hace más de dos años a la actualidad e incluso a la propia interposición del incidente de abandono.

Termina indicando que no puede entenderse que, desde aquel momento se hayan realizado gestiones útiles que tengan por objeto dar curso al procedimiento, el que se mantiene en el mismo estado hasta el día de hoy, reconociéndose incluso por el demandante, que aún no se ha notificado al demandado restante en la causa, por lo que a la fecha no ha comenzado a correr el término probatorio común para las partes, encontrándose por ello paralizado el procedimiento hace mucho más de los seis meses que exige la ley.

De conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 4 de marzo de 2021, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba –o incluso desde el 30 de julio del mismo año, data que la demandante se notificó de la interlocutoria de prueba- hasta la solicitud presentada por el demandado -20 de abril de 2023- se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso, por lo que es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso».

«Cabe mencionar que, si bien en el mencionado periodo de inactividad se acompañaron documentos por la parte demandante, tales actuaciones procesales no pueden ser consideradas útiles, ya que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio. Así, tal calidad no puede atribuirse a las diligencias de prueba requeridas y ofrecidas, en la medida que ninguna de ellas implica un avance a la fase probatoria», concluyó,

Últimas sentencias