Demanda ejecutiva presentada y no notificada dentro de un año: ¿Prescripción total o parcial de cuotas de pagaré?

¿Transcurrido el plazo de un año sin notificar la demanda ejecutiva ya presentada en tribunales por cobro de pagaré que incluye una cláusula de aceleración facultativa se extingue toda la deuda o las cuotas que transcurrieron entre la interposición de la demanda y la notificación?

La interrogan la responde la sentencia del 31 de diciembre de 2021, Rol 76491-2020, la Primera Sala de la Corte Suprema concluyendo que se produce la interrupción del total de la deuda.

El caso sub lite dice relación con el cobro de un pagaré cuya cláusula de aceleración señala: «En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación…y sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial…».

Indicó el fallo que «del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para la ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.

Debe entonces considerarse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al interponer su demanda el 28 de marzo de 2018, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía servirse en parcialidades se hizo exigible íntegramente.

Luego, a la data de notificación del libelo, actuación verificada el 3 de julio de 2019, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092″.

Agrega que «en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas».

A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagarés, establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento.

Determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce indefectiblemente a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución se reclama, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente, siendo oportuno advertir además que al dilucidar el asunto sobre la base de las normas mencionadas resulta indiferente la calificación que de la naturaleza del pacto de aceleración sugirió la ejecutada al oponer su excepción, pues iuria novit curia».

Concluye la sentencia que «al declarar la prescripción parcial que se viene relacionando los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando los artículos 2514, 2492 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto».

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