Primera Sala aclara reclamo a través de correo electrónico de cobro de factura

La Primera Sala de la Corte Suprema en fallo del 6 de enero de 2021, Rol 130999-2020, precisó que el reclamo a través de correo electrónico se subsume en hipótesis de artículo 3° de Ley N°19.883 en cobro de factura.

La sentencia argumento que «emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura, en tanto declaración documental, pueda ser considerada propiamente como un título valor, cesible y –al menos a priori– con aptitud ejecutiva.

En efecto, la Ley Nº19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. Según señala el profesor de la Universidad de Chile, Álvaro Parra Vergara (“La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N°69 y siguientes del DS N° 55, Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y normó aspectos de forma…».

Añadió que «atendida la naturaleza de la excepción que dedujera la recurrente ante los jueces de fondo, y ligado a lo señalado en el considerando que precede, se hace necesario precisar que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°».

El fallo razonó que «así, esclarecido el marco jurídico que debe ser consultado en relación con la factura en que se sustenta la pretensión de la demandante, cabe señalar que el artículo 3° de la citada ley dispone que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago”.

El que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados».

«Asentado lo anterior, es menester reiterar, como ya lo ha manifestado esta Corte, que para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Precisamente eso último es lo atacado por la recurrente, toda vez que el juez de primera instancia determinó que el título de autos carecía de mérito ejecutivo, decisión que fue revocada por los sentenciadores de alzada, quienes estimaron que el reclamo a través de correo electrónico no quedaba contemplado dentro de las exigencias del artículo tercero ya citado, pues aquella norma no se satisface únicamente con la comunicación referida, sino que debe ir acompañada de la devolución de la factura o guía de despacho, lo que no fue acreditado, agregándose, además, la necesidad de utilizar el sistema electrónico del Servicio de Impuestos Internos, lo que tampoco ocurrió.

No obstante lo anterior, se advierte que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia tienen por hecho asentado que la recurrente efectuó la reclamación de la factura N°25. En la sentencia del juez a quo se lee “es posible advertir que dicha factura, fue emitida con fecha 20 de enero de 2017, la que fue reclamada en contra de su contenido en el plazo señalado en la ley, además, se advierte que ella fue puesta en conocimiento del emisor por cualquier otro de medio fehaciente, en consecuencia, esta factura no se encuentra irrevocablemente aceptada.”

Por su parte los jueces ad quem establecen “Que, de los antecedentes que obran en el proceso es posible establecer que la ejecutada, a fin de dar cumplimiento a la norma antes descrita, rechazó la factura materia de la presente ejecución mediante un sistema de gestión de facturas”.

Luego, los jueces de alzada no pueden pretender ignorar lo que acaban de establecer en la sentencia, so pretexto de imponer condiciones accesorias para lograr neutralizar el efecto de la reclamación efectuada por la recurrente, particularmente al determinar que la reclamación no fue efectuada de un modo fehaciente y que erró la recurrente al no efectuar la devolución del título sometido a cobro al momento del reclamo».

La sentencia indica que «ahondando en lo señalado con anterioridad, y con respecto al acto de reclamación, resulta útil contrastar el comportamiento desplegado por la ejecutada con la expresión “modo fehaciente” que utiliza el artículo tercero insistentemente mencionado, lo cual de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española quiere significar “que hace fe, fidedigno”. En efecto, en la sentencia que se revisa, los jueces no cuestionan la fe que goza la reclamación de la recurrente, sino que aducen que ésta es irregular o incompleta; y contrario a lo sostenido en alzada, el rechazo de la factura no solo fue efectuado mediante el sistema “iconstruye”, sino también por carta de rechazo.

Cabe agregar sobre el particular que desde el inicio de la tramitación del proyecto de ley en análisis, ha existido la preocupación de dotar a las facturas de un estatuto que las hagan efectivamente merecedoras de confianza en el sistema de financiamiento. Es así como es posible advertir de acuerdo al primer informe de la Comisión de Economía en la discusión generada en el segundo trámite constitucional del proyecto, que el senador Novoa propuso reemplazar el artículo cuestión, en aquella parte que interesa, por el que sigue: “… El reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, conjuntamente con la devolución…”. Por su parte, los senadores Cariola, García y Orpis estuvieron por incluir en el proyecto a continuación de “carta certificada” la frase que sigue: “o de cualquier otro modo fehaciente”. Consultado el ejecutivo en esta materia sobre la posibilidad que la inclusión de esta última frase pudiera abrir “una brecha muy ancha, que pudiera originar conflictos interminables sobre la existencia o la validez de la notificación”, éste señaló que pueden ser alternativas válidas para notificar, el telex, fax y correo electrónico”.

Conforme lo expuesto, resulta evidente que la mención a cualquier otro medio que de manera fehaciente permita poner en conocimiento del emisor de la factura el reclamo formulado por el obligado, es a modo referencial, puesto que lo que se persigue es, en definitiva, hacer fe sobre el despacho y recibo de la comunicación. Se trata así de cualquier mecanismo que otorgue seguridad para aquellos que intervienen en el negocio, que haga fidedigno el día que se envía, su destino y recepción. Ahora bien, dada la naturaleza electrónica de la factura de autos, de mala forma ésta podía devolverse materialmente al momento de efectuar la reclamación», concluye.

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