Los criterios que utilizó la Corte de Concepción para cuantificar daño moral de madre de hijo atropellado

En una interesante sentencia dictada el 10 de enero de 2025, Rol 1639-2023, la Corte de Apelaciones de Concepción cuantificó en $36.000.000 el daño moral padecido por una madre en virtud de fallecimiento de hijo atropellado por el demandado quien infringió normas del tránsito.

El fallo indicó que «la voz “daño” que emplea el legislador en el artículo 2314 del Código Civil, no se encuentra definida en la ley y corresponde, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, a todo «detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia», es decir, a “toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales” o en palabras de Díez Schwerter es “toda lesión, detrimento o menoscabo a simples intereses de la víctima entendiendo por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad y rechace un dolor” (José Luis Díez Schwerter, el Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina).

Ahora bien, respecto del daño moral, el catedrático español Luis DiezPicazo en Derecho de Daños, (citado por Cristián Aedo Barrena, Responsabilidad Extracontractual) manifiesta que el daño moral debe reducirse al sufrimiento o perturbación de carácter psicofísico en el ámbito de la persona, sin proceder al respecto a concepciones extensivas, en las que la indemnización carece de justificación. La profesora Carmen Domínguez Hidalgo (El Daño Moral, Tomo I) acepta que “el daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo” y, tal como lo señala Ricardo Veas Pizarro, en su obra De la responsabilidad extracontractual indirecta, “es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la psicología afectiva del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho externo afecta a la integridad física o moral de un individuo…”.

Añadió la sentencia que «bajo tales parámetros normativo y doctrinario, si bien, el daño moral debe ser acreditado para que proceda su indemnización, su demostración depende del caso concreto en que se reclama, de modo que el hecho de que a una madre se le muera un hijo porque fue atropellado por quien infringiendo las normas del tránsito lo deja, además, abandonado en el lugar del accidente, sin lugar a duda produce en esa madre un menoscabo moral que afecta su psicología afectiva y, además, una pérdida que la acompañara de por vida; ello, porque como bien lo indica el recurrente, en el caso del daño moral no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario, y aparece como normal y evidente que una madre sufra por la muerte de un hijo.

Que, por lo demás, los antecedentes allegados por la actora, particularmente los certificados de nacimiento y defunción y la sentencia condenatoria precedentemente señalada, sumado al certificado emitido por la psicóloga del Centro de Apoyo a Víctimas de la Subsecretaria de Prevención del Delito, y del certificado médico del Centro de Salud Familiar doctor Víctor Manuel Fernández, organismos oficiales, permiten presumir fundadamente, sin objeción de contrario, como lo exigen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente la actora sufrió por la pérdida de su hijo en las particulares circunstancias provocadas por el demandado, de manera que igualmente se configura el supuesto de causalidad exigido».

Concluyó el fallo que «conforme a lo estatuido en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y estando suficientemente justificados los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado, corresponde que sea indemnizado por el agente, determinándose prudencialmente su cuantía en la suma de $36.000.000, como lo pide la demandante y que esta Corte comparte atendida la pérdida sufrida y el impacto que ello provocó en su vida, como se dejó sentado en la sentencia condenatoria aludida».

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