La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar parcialmente a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en una municipalidad
En sentencia dictada el 24 de febrero de 2025, Rol 6984-2024, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de primera instancia que rechazó la acción.
“Que es necesario establecer el correcto alcance del concepto de ‘especificidad’ de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquella compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad que no confiere a quien las desarrolla la calidad de empleado público, asistiéndole solo los derechos establecidos en la convención correspondiente, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores particulares, accidentales y no habituales, es decir, ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados”, sostiene el fallo.
El fallo agregó que «finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las convencionales. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’”.
“Que, según lo razonado, de acuerdo con los antecedentes aportados por las partes y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación de la repartición demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de La Pintana lo contrató a honorarios, aunque sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige, ya que ejerció labores genéricas de ‘técnico de apoyo’, ‘apoyo técnico’ o ‘técnico’, ‘encargado de capacitación’ y como ‘profesional OTEC’, durante tres años y ocho meses, sin solución de continuidad, con obligación de asistencia y registro de horarios, sujeto a la aprobación de los informes de gestión mensual que debía presentar y del encargado del programa que visaba sus feriados que podía denegar por razones de buen servicio, advirtiéndose que el actor no solo cumplía funciones en el programa para el que fue contratado, sino que además en todos aquellos que la Dirección de Desarrollo Comunitario lo requiriera, permaneciendo, en consecuencia, sujeto a las órdenes que en este sentido le fueran impartidas por esta repartición; concluyéndose, de lo expuesto, que el recurrente no estaba en posición de llevar a cabo los cometidos encomendados en forma autónoma, generalidad de las tareas impartidas y de supervisión indiciaria que se alzan como características ajenas a la postura defendida por el municipio”, detalla la sentencia.
Para la Sala Laboral «de los anteriores razonamientos, se colige que en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo el recurrente bajo la dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por don Cristián Daniel Morales Tapia configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitual de la Municipalidad de La Pintana, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita se asimila a la que regula su artículo 7”.
“Que –ahonda–, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de La Pintana, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en aquel texto legal”.
“Que, por lo razonado y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación deducido por el demandante será acogido, invalidándose, por tanto, la sentencia impugnada”, concluye el fallo unificador.
