Primera Sala precisa alcances acerca de la previsibilidad en la responsabilidad extracontractual

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia 7 de marzo de 2022, Rol 21250-2020, se pronunció acerca de la previsibilidad en la responsabilidad extracontractual.

Así argumentó que «esta Corte ya ha dicho que la previsibilidad debe considerarse como requisito constitutivo de la culpa, pues permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, esto es, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir; el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberación al momento de actuar y que por lo tanto no pueden atribuirse a una falta de la diligencia exigida (Sentencia CS rol 2448-2010, de 12 de junio de 2013).

Sobre el alcance de la previsibilidad, la doctrina ha manifestado que “no hace referencia a un fenómeno psicológico, sino a aquello que debió ser previsto, atendidas las circunstancias. Como ocurre en general con los elementos del juicio de negligencia, la previsibilidad se valora en abstracto, considerando el discernimiento de una persona diligente. Así, se ha fallado que “no hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto”.

En igual sentido se ha declarado que cuando se actúa con culpa “el agente infringe el deber exigible, menospreciando la atención y cuidado que debe en su obrar, a los bienes o intereses ajenos, pudiendo y debiendo prever el daño que en ellos causaría si ejecuta el acto voluntario”. (Barros Bourie, ob. Cit. pág. 90)».

Añade que «como lo explica el autor Cristian Banfi del Río en la Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº2, 2012, págs. 3-32, “la previsibilidad está presente en dos aspectos estructurales de la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, la previsibilidad es inherente a la culpa. Ésta consiste en no prever lo que una persona razonable habría podido prever (así se ha sostenido en Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de marzo de 1962, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 54, sec. 4a, p. 21; Sentencia de la Corte Suprema, 7 de abril de 1958, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 65, sec. 1a, p. 35; Sentencia de la Corte Suprema, 23 de enero de 1975, FM, N» 194, p. 292; Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de noviembre de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82, sec. 4a, p. 288)».

El fallo razonó que «el deudor debe responder de los daños previsibles a la época de contratar, el autor del cuasidelito debe hacerse cargo exclusivamente de los daños que eran previsibles al tiempo de ejecutar el hecho. En este sentido, el artículo 1558 del Código Civil no resulta ajeno a la responsabilidad extracontractual. La mencionada disposición analizada a la luz del artículo 44 del mismo código sustantivo permite colegir que la previsibilidad es consustancial a la culpa. Así, quien infringe un contrato culpablemente o perpetra un cuasidelito sólo responde de los daños que los contratantes pudieron prever al celebrar el contrato o que un sujeto prudente habría podido contemplar a la época de ejecutar el hecho nocivo.

Además, la previsibilidad es un criterio jurídico que, aplicado particularmente a la causalidad adecuada, ayuda a atemperar los efectos de la condictio sine qua non, de manera de imputar al autor los daños que son no sólo consecuencia necesaria sino también directa de su hecho».

«Por consiguiente, el autor del ilícito no responderá de los daños imprevisibles porque no pudo anticiparlos ni controlarlos, esto es, escaparon al curso normal de los acontecimientos. Así, el autor del cuasidelito no responde de los daños agravados por una condición particular de la víctima que aquel desconocía, como tampoco de eventos que intervinieron con posterioridad en la cadena causal iniciada por el hechor (Corral, Lecciones, cit. nota n. 9, pp. 143 y 192-193, y Contrato y Daños, cit. nota n. 9, pp. 151 y ss., citado en el fallo de esta Corte Rol N° 26.201-2014).

En consecuencia, como la previsibilidad del daño sí es un elemento que integra la culpa y el cuasidelito, en cuanto la atribución de culpabilidad supone la previsibilidad ya que sin ella desaparece la ilicitud del hecho, la alegación por la que la demandada se pretende eximir de responsabilidad sobre la base de la ocurrencia de un caso fortuito -y no de fuerza mayor, instituto que no admite aplicación al tenor de lo expuesto en la defensa en análisis- no puede tener cabida, pues no es admisible sostener una falta de previsibilidad del incendio y sus consecuencias si las circunstancias que lo originaron presentaban una aptitud suficiente como para colegir razonablemente que podían producir el siniestro, siendo de una entidad tal que el agente se encontraba en la necesidad de remediarlas eficaz y oportunamente«, concluyó.

Últimas sentencias