La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 11 de marzo de 2022, Rol 17114-2021, se pronunció acerca de discernir si se incurrió en error de derecho, al considerar los jueces del grado que el cálculo del plazo de prescripción extintiva que estatuye el artículo 2332 del Código Civil y el artículo 5° de la Ley N°19.640, en el contexto de la acción de responsabilidad extracontractual que fluye de los hechos imputados en la demanda. En otras palabras, si su cómputo debe o no iniciarse con la fecha de la audiencia de 10 de diciembre de 2013 en causa Rit N°4165-2013, en que se dictó la resolución que suspendió los efectos de las sentencias penales dictadas contra del actor en ésta y en autos Rit N°s 3928-2012 y 4470-2012 como lo establece el fallo impugnado, o bien si debe atenderse a una fecha posterior.
Argumentó que «en la especie, se ejerce una acción de contenido patrimonial y de naturaleza civil, cuyo objeto es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual que le cabe al Fisco de Chile por los daños que se indican, provocados por la actuación manifiestamente errónea o arbitraria del Ministerio Público y/o negligente de parte de Carabineros de Chile.
Al tratarse la acción impetrada de una de responsabilidad extracontractual, la regla general en materia de prescripción corresponde a la contenida en el artículo 2332 del Código Civil, que se repite en el artículo 5° inciso 2° de la Ley N°19.640 los cuales textualmente señalan, el primero, que “Las acciones que contempla este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, el segundo, que “la acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina».
Añadió que «estos preceptos que regulan la prescripción extintiva de corto tiempo que afecta a las acciones fundadas en este tipo de pretensiones, establecen que su cómputo arranca a partir de la realización del hecho generador del daño, que conforme dispone el artículo 2524 del cuerpo legal en comento, corre contra toda persona.
Sobre este tópico, tanto la doctrina y jurisprudencia uniforme de esta Corte se encuentran contestes en el sentido de aseverar que no existe duda respecto a que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha exacta en que se consumó el hecho generador del daño, no antes ni después».
El fallo razonó que «en concepto de esta Corte, yerran los jueces del fondo al haber fijado el punto de inicio para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria el día 10 de diciembre de 2013, puesto que en esa data solo se suspendieron los efectos de la persecución penal dirigida equivocadamente en su contra, observándose que el Ministerio Público mantuvo una actitud pasiva frente a las circunstancias que afectaban al actor; lo cierto es que no inició de inmediato una investigación orientada a identificar al infractor en cuanto supo de la impertinencia de la persecución hecha en las causas Rit 3928-2012, 4470-2012 y 4165-2013, vulnerando en este extremo el principio de exhaustividad que debía guiar su actuar.
De los antecedentes tenidos a la vista consta que las circunstancias dañosas para el actor cesaron recién el 2 de agosto de 2016, cuando se dicta sentencia condenatoria en contra del suplantador de su identidad, momento en que debe entenderse cesó la conducta manifiestamente errónea del Ministerio Público.
De lo razonado se desprende que entre la fecha de consumación del acto dañoso – el 2 de agosto de 2016 – y la de notificación de la presente acción – el 11 de junio de 2018 – no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años que toca a esta acción conforme a la ley.
En consecuencia, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, los jueces del mérito incurrieron en error de derecho en relación a la aplicación e interpretación de los artículos 2332 y 5° de la Ley 19.640, el que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por tanto incidió en la decisión de rechazar demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el demandante«, concluyó.
