Cuarta Sala analiza hipótesis de desafectación de un bien raíz que ya no sirva de residencia principal de la familia

Por medio de sentencia del 14 de marzo de 2022, Rol 65810-2021, la Cuarta Sala de la Corte suprema analizó las hipótesis de desafectación de un bien raíz que ya no sirva de residencia principal de la familia.

Así indicó que «el artículo 145 del Código Civil prescribe: “Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141. Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos el propietario del bien familiar, o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente”.

Añadió que «de la disposición citada, se establece que existen tres formas de desafectación: a) por acuerdo de los cónyuges; b) por resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil, esto es, que no sirve de residencia principal a la familia si se trata de un inmueble o, tratándose de muebles, que no guarnecen el hogar común, lo que deberá probarse por el solicitante; y c), por resolución judicial en el caso que el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.

En este último caso, el propietario del bien familiar afectado deberá formular al juez la petición correspondiente, basada en que el bien no cumple con los fines que indica el artículo 141 del citado texto legal.

Tal conclusión, como esta Corte lo ha sostenido reiteradamente, se desprende del texto del artículo 145 del Código Civil, pues, para el evento en que el matrimonio sea declarado nulo o haya terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, dispone que se aplicará “igual regla”, que es la contenida en el inciso anterior, referida a la posibilidad de desafectar un bien raíz que ya no sirva de residencia principal de la familia, por la remisión que se hace, en definitiva, a lo dispuesto por el artículo 141 del citado código. Dicho reenvío debe entenderse no solo al procedimiento, esto es, a la necesidad que exista una petición de desafectación y una resolución que la disponga, sino también la de justificar que ya no se cumplen con los fundamentos que autorizan la existencia del bien como familiar, por lo que la declaración de divorcio no opera de pleno derecho desafectando el bien, pues se requiere de una decisión del órgano jurisdiccional en tal sentido, que deberá valorar la situación particular».

El fallo argumentó que «tal interpretación armoniza con el sentido y finalidad que la institución que se analiza representa, en el contexto que si bien está prevista para los casos en que exista matrimonio entre los involucrados, lo cierto es que pretende asegurar a la familia mediante la subsistencia en su poder de bienes indispensables para su desarrollo y existencia, proporcionándole un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, ejerciendo los roles y funciones que les correspondan, aún después de disuelto el matrimonio, con el fin de evitar el desarraigo de la que ha sido su residencia principal. Dicho objetivo principal del legislador, por tanto, no puede entenderse que desaparece por la sola circunstancia de declararse el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes.

Lo anterior se encuentra en armonía con la doctrina nacional que ha entendido que la protección de la familia, como deber que tiene fundamento constitucional, implica asegurarle la mantención de la vivienda donde ha desarrollado su vida, a fin de que, frente a la ruptura, se permita la continuación normal de la vida de sus miembros, como garantía o protección para el cónyuge que tiene a su cargo el cuidado de los hijos (René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, 2010, p. 359)».

Concluyó la sentencia que «por lo anterior, se colige que el fallo recurrido sostiene la correcta interpretación y aplicación de la normativa sustantiva atinente al caso, toda vez que el inmueble, conforme a los hechos establecidos por los jueces del fondo, sigue sirviendo de residencia principal a la familia, noción que se satisface en este caso con la demandada y dos hijas de las partes, y que pese a que una sea mayor de edad, igual forma parte del grupo familiar que crearon durante la vigencia del matrimonio y que desarrollaron durante la convivencia y permanencia en el inmueble, no siendo determinante que el actor viva con otro de los hijos menor de edad en un inmueble de su propiedad, de lo que se colige que no se encuentra desprotegido, y al no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados, debe concluirse que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento, debiendo desestimarse en esta etapa procesal».

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