La Primera Sala de la Corte Suprema en fallo del 31 de marzo de 2022, Rol 18953-2021, aclaró la prescripción parcial de de pagaré con cláusula de aceleración.
Argumentó que «cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N°18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionoen cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestosu voluntad de cobro en el sentido indicado, salvo la situación de las cuotas ya vencidas; por tanto, independientes de la cláusula de aceleración».
Añadió la sentencia que «la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la solicitud de declarar la prescripción de la acción ejecutiva en término absolutos, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos únicamente se encontraba extinguida en lo que concierne a las cuotas con vencimiento entre el 2 de noviembre de 2016 al 2 de marzo de 2017 por haber transcurrido a su respecto más de un año, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N°18.092».
Concluyó que «en consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción sólo en forma parcial de acuerdo a lo expresado».
