En sentencia del 4 de abril de 2022, Rol 88894-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó los requisitos de la prevalencia de la posesión notoria sobre la verdad biológica en la filiación.
Argumentó que «las acciones de filiación suponen la investigación de la paternidad o maternidad, conforme lo establece el artículo 195 del Código Civil, que prescribe: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”, admitiéndose la más amplia investigación de estos hechos. Cabe destacar que no fue siempre así, pues el Código Civil, en su texto original, no aceptaba la investigación de la paternidad, situación que se fue morigerando con la dictación de la Ley N° 5750 de 2 de diciembre de 1935, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, que aceptó la investigación para determinados casos, pero sólo para los efectos de reclamar alimentos, y la Ley N°10.271 que permitió la investigación de la paternidad para obtener la calidad de hijo natural, la que otorgaba derechos de alimentos y también de carácter hereditario.
Pero fue, sin lugar a dudas, la Ley N°19.585 la que estableció sustanciales reformas al sistema filiativo en aras de lograr la plena igualdad de todos los hijos, para lo cual hubo de consagrar, también, como principio básico, el de la libre investigación de la paternidad o maternidad, que conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Civil, está destinado a obtener la verdad real, biológica, de una relación filiativa. En efecto, un principio fundamental que inspira a la actual legislación, como se desprende del mensaje del ejecutivo, también expresado en la ley, bajo el título “De las Acciones de Filiación”, comprende el derecho de todo individuo a conocer su origen biológico, lo que se traduce en el derecho de acceder a una investigación judicial para determinar quiénes son sus padres y, consecuencialmente, a tener la relación de padre o madre e hijo que surge del nexo biológico, lo que implica, a diferencia de la normativa hoy derogada, la prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la formal. Desde el punto de vista procedimental, llevo a reconocer la más amplia admisibilidad probatoria, como lógica consecuencia del principio anterior, consagrado en el artículo 198 del cuerpo legal citado.
De lo anterior, se concluye que las acciones de reclamación e impugnación de la paternidad, consagradas por el nuevo estatuto filiativo, se sustentan en la premisa de la verdad biológica, en el sentido que lo que por ellas se pretende es la declaración de la existencia de una determinada filiación en el primer caso y, en el segundo, la declaración de que la filiación que se ostenta no es real».
Agregó el fallo que «sin perjuicio de lo anterior, y como se dejó asentado previamente, no es posible desconocer que el legislador también dio cabida a otras formas de establecer la filiación que no se basan en el vínculo consanguíneo, sino en el reconocimiento de una voluntad de acogida, respecto de quienes están dispuesto a ejercer el rol de padre o madre sin serlo biológicamente, y que se manifiesta en instituciones como la adopción, la filiación basada en la técnicas de fertilización asistida y en la posesión notoria del estado civil. Sobre ésta última, debe observarse que si bien el proyecto de ley que dio origen a la ley 19.585 otorgaba prevalencia absoluta a la verdad biológica, en la discusión parlamentaria se introdujeron ajustes tendientes a otorgar un mayor equilibrio entre el origen biológico, como antecedente de una determinada filiación, y la posesión notoria, considerando que en ciertas circunstancias se debía dejar paso a valores socialmente importantes, dado los lazos afectivos y sociales presentes en el contexto de dicha institución. En ese contexto surge el artículo 201 del Código Civil, que, para efectos de posibles contradicciones entre la verdad biológica y la posesión notoria, dio reglas para resolver dicho conflicto, haciendo primar esta última sobre la primera, en la medida que se encontrare debidamente acreditada, sin perjuicio de entregar la facultad a la judicatura que conoce del caso de modificar la regla si así lo exige el interés superior del niño.
En consecuencia, para la aplicación de la regla antes mencionada, que hace prevalecer la posesión notoria sobre la verdad biológica, es menester que aquella esté debidamente acreditada, lo que obliga a verificar que se cumplan los requisitos que establece el artículo 200 del Código Civil, en los siguientes términos: “La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable” “La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como un hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal”. Considerando los términos de la citada norma, es un hecho indiscutible que las probanzas que debe rendir el litigante que la invoca deben estar dirigidas a acreditar los elementos que la componen, esto es, sus circunstancias fácticas, a saber, nombre, trato y fama; y que éstas se hayan verificado por un plazo continuo de al menos cinco años, para de esta forma establecer que se está en presencia de dicha institución.
Atendidos los hechos que se tuvieron por acreditados en la especie, esto es, que la niña a la fecha de dictación de la sentencia impugnada tenía tan solo 4 años y 4 meses de edad –y a la fecha de la demanda tan solo 3 años de edad-, se debe colegir que la sentencia impugnada conculcó lo que disponen los artículos 200 y 201 del Código Civil, con influencia substancial en su parte dispositiva, porque condujo a rechazar las demandas de impugnación y reclamación de la filiación, dando preeminencia a la posesión notoria del estado civil de hija por sobre la verdad biológica, a pesar de no cumplirse con el plazo establecido por el legislador, razón suficiente para acoger el recurso de casación en el fondo, dictando la respectiva sentencia de reemplazo conforme a la ley», concluyó.
